REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000039
NÚMERO ANTIGUO N° 8993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 103 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellada las consignó el 26/03/2015. Por otro lado, la parte querellante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 07/04/2015.
Previamente, el Tribunal estima oportuno, pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte querellante, así:
En el procedimiento de la querella funcionarial, le es dado la aplicación de la norma contenida en la Ley Adjetiva Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, mediante el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observó que, el lapso para formular la oposición a la admisión de las pruebas, estuvo comprendido desde el 27/03/2015 hasta el 31/03/2015, ambas fechas inclusive. Por ende, este Juzgador colige, que la consignación del escrito efectuada en fecha 07/04/2015, por la parte querellante, a través del cual planteó la oposición a la admisión de las pruebas, es EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, así:
 De las pruebas de la parte querellada:
.- En cuanto a la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. La planilla “Liquidación de Prestaciones Sociales” N° 1208-0130, suscrita en fecha 26/09/2012, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 81.248,91).
2. El cheque del Banco de Venezuela, N° 43004401, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 81.248,91), a favor de CARDELLI MAHECHA MANUEL FELIPE, de fecha 31/08/2012, contra la cuenta N° 0102-0552-23-0000027766, del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva.

De lo anterior, este Juzgador aprecia que, el medio de prueba promovido resulta innecesario, toda vez que consta en esta causa copia de los instrumentos a exhibir, los cuales fueron expedidos por la Administración. Y siendo esto así, sería un desgaste innecesario para el aparato jurisdiccional, acordar un medio de prueba de unos instrumentos expedidos por la Administración, que ya reposan en el expediente. Por ende, el Tribunal, INADMITE la prueba promovida. Así se establece.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.