REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 156°.
ASUNTO: 327
PARTE RECURRENTE: ELIZABETH GARCIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.528.526 domiciliada en el Municipio Uribante del Estado Táchira.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José David Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.087.
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2015, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2015, por la ciudadana ELIZABETH GARCIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.528.526, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2015, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela al folio 82, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad señalada para celebrar la única audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente solicitud, ninguna se hizo presente, sólo la Fiscal XII del Ministerio Público la Abg. KATTY GALVIS; en virtud de lo cual la ciudadana Jueza considera inoperante realizar la presente audiencia; y conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 514 ejusdem, lo procedente es DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE… omissis…” (Negritas nuestras).
En fecha 13 de Febrero de 2015, la ciudadana ELIZABETH GARCIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.528.526 domiciliada en el Municipio Uribante del Estado Táchira, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, folio ochenta y tres (83), señalando lo siguiente:
“…omissis… Yo no pude asistir debido a que vivo en Pregonero y se me hizo imposible la asistencia a la misma, es por lo que “APELO” de esa decisión… omissis…” (Negritas de esta Alzada).
En fecha 20 de Febrero de 2015, mediante auto el Juzgado a quo, admitió la apelación en ambos efecto, ordenando la remisión del presente expediente, con oficio Nro. 1347 de esa misma fecha. (Folios 85 y 86).
En fecha 04 de Marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 87 y 88) del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 01 de Abril de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 90).
En fecha 13 de Marzo de 2015, la Ciudadana Elizabeth García Pernía, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.528.526, asistida por el abogado José David Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.087, formalizó su apelación (folio 91) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:
“…omissis… por motivo de caso fortuito, el día que me correspondía la audiencia ante este Tribunal en el cual cursa el expediente 327, no pude asistir debido a que por situaciones de naturaleza, nos encontramos con la obstaculización de un deslizamiento de montaña, es decir, un barranco, que no dejó circular ninguna clase de vehículo que por allí se desplaza, en el sitio denominado caserío la hormiga, Municipio Uribante del Estado Táchira, lográndose que el mismo no me dejara llegar a un tiempo determinado a tan importante y decisiva audiencia, es por tal motivo a lo aquí expuesto, solicito nuevamente a usted que me de la oportunidad de que dicha audiencia sea realiza en una nueva oportunidad, siendo usted misma quien la posponga a un tiempo determinado, ya que en esta oportunidad se está considerando el interés superior del niño, que es darle un techo digno para él, quien será a la vez propietario y su familia …omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).
En fecha 21 de abril del año en curso, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente ciudadana ELIZABETH GARCIA PERNIA, por intermedio de su abogado asistente, Joselito Molina Rodríguez, anteriormente identificado, expuso:
“El propósito de esta audiencia es con la finalidad de realizar por parte del Tribunal, se conceda la autorización para que el niño de autos, beneficiario de esta transacción mediante la cual la madre Elizabeth García pide al Tribunal Autorización para vender el 8.75% de derechos y acciones que están en co propiedad con otros coherederos, tíos abuelos del niño. Por lo revisado en el expediente se puede evidenciar, que se trata de un bien inmueble en el cual existe controversia, con respecto a la posesión y con respecto a la adquisición por parte de un coheredero sobre la totalidad de los derechos y acciones que conforman el inmueble. El objeto de nuestra presencia acá, no es otro sino ratificar la solicitud de autorización para la venta de derechos y acciones que se encuentran en propiedad del niño en virtud que es accionista minoritario sin capacidad de recursos para adquirir el resto de los derechos y acciones que corresponden a la totalidad del inmueble; sin embargo con el propósito de garantizar los derechos y acciones que tiene el niño los padres solicitan le sea acordada por el Tribunal la autorización y se comprometen ante este Tribunal, que el dinero proveniente de la venta de los derechos y acciones será invertido en la adquisición de un inmueble por lo tanto, ese 8.75% será invertido en el 50% para la compra de un terreno, el otro 50% será adquirido en propiedad para el hermano del niño…omissis…”
En estos términos quedaron planteados los hechos en la presente causa.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de su inasistencia a la audiencia única fijada por la a quo para celebrarse el día 10 de febrero del año en curso, se debió a un caso fortuito, por cuanto ese día, un deslizamiento de tierra incomunicó la vía que de Pregonero conduce a la ciudad de San Cristóbal, y le fue imposible asistir.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en la presente audiencia de apelación el abogado de la parte recurrente se limito expresar sus alegatos en lo que respecta al fondo del asunto, sin embargo de la lectura del escrito de formalización, se desprende que el recurso de apelación fue ejercido por un motivo diferente como lo es su imposibilidad de poder acudir a la AUDIENCIA UNICA en razón de un caso fortuito por lo que esta Jueza Superiora en aplicación del principio Iuri Novit Curia procede a conocer el presente asunto.
Dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia única y en el caso que nos ocupa la audiencia fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2015, y consta en autos que los solicitantes ciudadanos JOSE DANIEL PERNIA MENDEZ y ELIZABETH GARCIA PERNIA, anteriormente identificados, no acudieron al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, entre las causas justificables, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor o la eventualidad, las cuales se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto, así tenemos:
“…omissis… Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación…omissis… (Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A…)
Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que la incomparecencia de las partes a la audiencia puede ser justificada alegando caso fortuito y la fuerza mayor, pero además de ello, existen dentro de las causas justificables, otras eventualidades del quehacer humano que aún cuando pueden ser previsibles son inevitables, e imponen cargas complejas al obligado para su cumplimiento, por lo que los jueces de forma humanizada, como se apuntó, deben precisarlas en cada caso concreto.
En el caso que nos ocupa, fundamenta la parte recurrente su apelación en el hecho de que un deslizamiento de tierra incomunicó la vía que de Pregonero conduce a la ciudad de San Cristóbal, y le fue imposible asistir; siendo este hecho natural, imprevisible y por tanto sorprendente para el ser humano, y sobre el cual su voluntad no tiene injerencia alguna, el cual adminiculado al conocimiento cierto de que la vía que conduce de la población de Pregonero a esta ciudad es una carretera montañosa, de calzada angosta, irregular, con curvas cerradas con pendiente pronunciada de forma continua, y en la que se observan fallas de borde, además de ser una vía con alta pluviosidad (lluvia), y visto igualmente que el domicilio de los solicitantes y de su abogado asistente se encuentra en dicha población, y que conforme consta de las actas del expediente, fueron diligentes en el cumplimiento de las diligencias preliminares ordenadas por la a quo antes de la fijación de la audiencia, por lo que este Tribunal Superior humanizando el proceso, y aplicando el criterio doctrinal citado en la presente decisión, considera justificada la inasistencia de los ciudadanos Elizabeth García Pernía y José Daniel Pernía Méndez, a la Audiencia Única celebrada por la a quo en fecha 10 de febrero de 2015 y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GARCIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.528.526 domiciliada en el Municipio Uribante del Estado Táchira., contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Única.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superiora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
EXPEDIENTE 327
APELACIÓN (AUTORIZACION DE VENTA)
IMRU/wendy
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