REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL:
AH52-X-2015-000170


ASUNTO:
AC51-X-2015-000238

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
ABG. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez del Tribunal Superior Tercero (3°) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la YUNAMITH Y. MEDINA, Juez del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 06 de Abril de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2015-0000170.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 06 de Abril de 2015, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:


“…paso a inhibirme de conocer la presente inhibición, realizada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 01/03/2015 decidí inhibirme de conocer cualquier asunto donde se encuentre involucrado el ciudadano JOSÉ TACHER, en razón de los siguientes alegatos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer la presente inhibición, realizada por la Dra. TANYA PICON GUEDEZ, Jueza del Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de conocer de la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140,, en el acta mencionada, para sustentar los dichos por esta Juzgadora, señalé lo siguiente:
“(…)…Aunado a la sentencia anterior, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el hoy accionante en amparo contra la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, declarando CON LUGAR dicho recurso de apelación, revocando mi sentencia y ordenando Reponer la Causa al estado de que otro Juez Superior conociera pronunciándose sobre la admisión y su trámite, siendo que el recurrente adujo en Sala Constitucional, que La jueza Superior tercera ( quien suscribe ), “…al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan….”
Al respecto, tales pronunciamientos sobre mi persona, afectan evidentemente mi fuero interno, como más adelante analizaremos.
Así las cosas, encontrándome en disfrute de mis vacaciones, le correspondió a la Dra. Rosa Isabel Reyes el conocimiento de la causa, siendo que durante la audiencia, el accionante se pronunció sobre mi persona en los siguientes términos: “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
Del mismo modo, nuevamente se ve afectado mi fuero interno, toda vez que el accionante solicita responsabilidad administrativa y personal contra todas las personas que tuvieron que ver con su caso y como fui una de las juzgadoras que tuvo que ver con su caso, pues me siento aludida, como más adelante analizaremos.
Finalmente, el Tribunal Superior al que le correspondió conocer, una vez efectuada la audiencia, declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada contra la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto, por no existir violaciones Constitucionales por parte de la jueza y que por el contrario, su actuación fue diligente y adecuada, encontrándose contestes con dicho dispositivo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa Pública.(…)
Cuando la Sala Constitucional se pronuncia en su sentencia, la misma alude que tal y como lo señala el accionante en su escrito de Amparo,, “(…)al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan (…)”( subrayado nuestro).
Dirigirse a un Juez señalándolo como complaciente con una conducta indulgente y además apartarse de las normas vigentes, es una conducta despreciativa y falta de respeto, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, quien nace como Jueza, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y que durante su trayectoria, ha mantenido una conducta intachable, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética.

Igualmente el pronunciamiento que el accionante en Amparo profirió durante la audiencia de Amparo Constitucional en el asunto AP51-O-2011-008346, relativo a : “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
El accionante se refiere a todas aquellas personas que hemos conocido de la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia familiar, y que no han fallado a su favor, por considerarlo una actitud impune, demás está decir, que tal pronunciamiento causa al igual que el antes analizado, una afectación en mi fuero interno, pues no considero que haya dictado un pronunciamiento contrario a la Ley, pues inclusive dicho pronunciamiento fue ratificado por la nueva jueza que conoció por orden de la Sala Constitucional, lo que deja en evidencia, la conducta inapropiada del accionante en Amparo.
Pero no bastando los señalamientos antes transcritos y analizados, y por si fuera poco, el abogado JOSÉ TACHER MOSCATEL, se refirió textualmente en su libelo de Amparo, en los siguientes términos:
“(…)pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana Milagros Altuve…..pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa….es increíble esta manifestación de la ciudadana Milagros Altuve….a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia….pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve….porque miente tan aberrantemente la juez Altuve….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”
En opinión de quien aquí se inhibe, sobran las palabras después de esta lectura, para darnos cuenta de la forma en que se dirige el abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, llamándola ciudadana Altuve, como si se dirigiera a cualquier ciudadano transeúnte, siendo que se trata de la ciudadana Jueza de la República, Dra. Milagros Altuve; de llamarla, aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente, descalificativos que atentan contra la majestad de la justicia y que desdicen de la ética de quien las profiere, al dirigirse de esa manera soez y vulgar hacia una jueza de la República, situación que afecta mi fuero interno, toda vez que yo también soy Jueza de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, el cual fue señalado expresamente por el hoy nuevamente accionante en Amparo como: ….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”,
De lo que se evidencia palmariamente que para el accionante en Amparo, todos los Jueces de este Circuito Judicial trabajamos con retardo y desorden habitual y que además, estamos acostumbrados a trabajar así y entre amiguismos entre nosotros mismos, así como que está cuesta arriba depurarnos….créame ciudadana Jueza, que mi alma de Jueza hoy ha sido duramente afectada, al extremo de considerar que esta situación debe terminar y debe procederse a sancionar tales conductas, de manera de rescatar el respeto a la majestad de la justicia, pues si hoy se le permite semejante conducta al presente abogado, mañana será tarde para recoger los pedazos que yacen en el suelo de nuestra Organo Jurisdiccional y por ende, del Poder Judicial. A modo de reflexión, vayan las palabras del Magistrado Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia 2349, en sala Constitucional, en la que se pronunció en los siguientes términos :
“…..Que tanto el escrito contentivo de la acción de Amparo, como los escritos subsiguientes presentados por el ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido, son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, al utilizar expresiones contrarias a la decencia común….dada la naturaleza de sus peticiones- que obviamente son de imposible tramitación- esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……en virtud de los conceptos ofensivos………..esta Sala ordena remitir copia de la acción interpuesta y de la presente decisión al síndico procurador Municipal del Municipio Libertador, para que estudie la posibilidad de solicitar la interdicción del ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido…
.
Tal y como se evidencia de la sentencia mencionada ut supra, por pronunciamientos menores a los proferidos aquí, en el presente caso, la sala Constitucional se pronunció declarando Inadmisible la acción propuesta y hasta ordenó la posibilidad de la declaratoria de interdicción del abogado en cuestión, siendo que la normativa en mención, son absolutamente aplicables al presente caso.
(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento antes transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre lo que el accionante solicita en la presente acción de amparo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia. Es todo, termino y conforme firma (…)”.
En cuanto a los hechos transcritos anteriormente, esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer la presente inhibición, por existir enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, en virtud de todos los hechos irrespetuosos narrados anteriormente, que atentan contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio de manera grosera e injustificada, motivo por el cual me aparto de conocer la presente inhibición ya que estas situaciones, afectan mi fuero interno, y que pudieran de igual forma afectar el del referido ciudadano, ya que si bien es cierto el ciudadano JOSE TACHER, no es parte en la presente inhibición, pudiese llegar a serlo, si solicitara una articulación probatoria, para contradecir los dichos de la Juez Inhibida, motivo por el cual en vista de la celeridad y economía procesal que ha de regir en todo proceso, me aparto de conocer el presente asunto.
A tal efecto, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe)
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta, copia certificada del acta de inhibición, levantada el día 08/11/2011, anteriormente transcrita.(…) ”
Al hilo de lo expuesto, es pertinente traer a colación la aplicación de la “Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios…”, ciertamente es aplicable en el presente caso, la doctrina del Dr. Enrique la Roche, en cuanto a la exclusión de las apoderadas judiciales de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento jurídico o social con las jueces de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión que declara con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la primera que consta en autos como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Destacado y subrayado por esta Alzada).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia del abogado JOSÉ TACHER, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, razón por la cual, dadas las consideraciones antes expuestas, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare CON LUGAR la misma, por considerar esta Juzgadora, que del pronunciamiento anteriormente trascrito, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia...”.


En fecha 23 de abril de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el folio cuatro (04) del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer la presente inhibición, por existir enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, en virtud de todos los hechos irrespetuosos narrados anteriormente, que atentan contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio de manera grosera e injustificada, motivo por el cual me aparto de conocer la presente inhibición ya que estas situaciones, afectan mi fuero interno, y que pudieran de igual forma afectar el del referido ciudadano, ya que si bien es cierto el ciudadano JOSE TACHER, no es parte en la presente inhibición, pudiese llegar a serlo, si solicitara una articulación probatoria, para contradecir los dichos de la Juez Inhibida, motivo por el cual en vista de la celeridad y economía procesal que ha de regir en todo proceso, me aparto de conocer el presente asunto….”

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000170, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.


En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, al igual que el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aparta de conocer del asunto signado con el Nº AH52-X-2015-000170, contentivo de la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente distinguido con el N° AP51-V-2014-006313, en el Procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana VERONICA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la itineración de la causa signada con el N° AH52-X-2015-000170, a éste Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AC51-X-2015-000238