REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-012157
ASUNTO: AH52-X-2015-000068
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-012157. Ahora bien, planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…Estando dentro de las horas de Despacho del día de hoy, 23 de enero de 2015, siendo las once antes meridium 11:00 a.m., comparece la ciudadana JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez del Tribunal No. 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quién luego de revisar y analizar cuidadosamente las Actas procesales que conforman el asunto signado con letras y números AP51-J-2013-012157, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Visto en fecha 22 de Enero de 2014, el Poder Apud Acta otorgado y consignado en fecha 21 de enero de 2015 que riela a los folios 82 al 83, toda vez que este Tribunal Instó a la representación de la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad números V-841.157, Abg. JUDITH GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.053, a consignar copia fotostática del poder que acredita su representación en la presente causa, toda vez que se verificó en el presente Expediente signado con el No. AP51-J-2013-012157, que cursa Instrumento Poder Apud-Acta, en el cuaderno del Recurso de Apelación signado con el No. AP51-R-2014-016841 y no en el principal, que permitiera verificar la cualidad como abogada de la parte actora señalada mediante diligencia presentada en fecha 07 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana abogada con fecha anterior a la del poder consignado.
(Dicho señalamiento se hace a los fines de que se considere la conducta procesal en lo que respecta de la representación de la parte actora en el proceso).

Ahora bien, el Poder Apud Acta otorgado y consignado en 21 de enero de 2015 que riela a los folios 82 al 83, se identifica como Abogadas Apoderadas a las ciudadanas JUDITH GUILLEN y ANTONIA TURBAY HERNANDO. Lo que en primera percepción me impone en el deber y derecho de ejercer Recurso de Inhibición.

Seguidamente, se consideró el contenido de la Diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2015, por la ciudadana ANTONIA TURBAY HERNANDO, abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 76.556, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad números V-841.157, que riela a los folios 86 al 88, la cual reza lo siguiente:
“ En horas de Despacho del día de hoy 21 de enero de 2015, comparece la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 76.556 carácter de representante judicial de la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, suficientemente identificada, en su carácter de abuela materna de las niñas de autos, cuya COLOCACION FAMILIAR posee, provisionalmente, para solicitar formalmente su INHIBICIÓN EN ESTA CAUSA por la causal 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no inhibirse estaría incursa en la causal de RECUSACIÓN, por los motivos que alegó en sus oportunidades para las inhibiciones siguientes planteadas y declaradas con lugar.

PRIMERA: En fecha 30-05-2011 expediente AH51-X-2008-000310 juicio de Revisión de Obligación Alimentaría en juicio principal de divorcio AP51-V-2005-001362. Declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior Segundo.

SEGUNDA: En fecha 10-10-2014 expediente AP51-J-2014-4295 juicio de Convivencia Familiar, mención de Visitas. Cuya sentencia Con Lugar dictaminó el Juzgado Superior Tercero de este Circuito, en fecha 29-10-2014 en la cual dictaminó que sí esta Juzgadora se había inhibido ya una vez, como lo fue el 30-05-2011.

Esta causa SEGUNDA está en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoé en APELACIÓN, y ante la gravedad de los derechos vulnerados a una infante de DOS (2) MESES DE NACIDA, DECLARÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ESTA ÍRRITA e ILEGAL HOMOLOGACIÓN CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS DE LA RECIÉN NACIDA, Decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 Expediente 14-0906 cuyo ponente es el Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Parafraseando a la Dra. Sara Oviedo, Vicepresidenta del Comité de derechos del niño de las Naciones Unidas con sede en Ginebra, en la oportunidad de su intervención en el Foro “Derechos de la Niñez y Adolescencia”, cuando les pedía a los jueces, integrantes del poder judicial, Ministerio Público, Poder Moral, cambiar de paradigma y ver a través de la sociología, no en la rigidez del derecho, porque ella es sociólogo, pedía “… no olviden que detrás de un papel hay un niño necesitado…” Pues sí, ella tiene razón, esas palabras están en mi corazón, no importa si recibo un valor pecuniario o no por la resolución de los problemas, lo importante es que los niños salgan adelante.

En consecuencia a lo anteriormente relatado y con la única finalidad de que no se me imputen hecho que yo nunca cometí, ni tampoco que se me pueda acusar de cometer algún tipo de fraude para que se desprenda de la causa, porque yo, quien suscribe, actúo en todas las causas, que por motivo de fallecimiento de la progenitora de las niñas lleva la abuela, y como probanza, puede este tribunal constatar y/o revisar el Juris 2000 las causas que llevan los Juzgados: Octavo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de mi representada, la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, y en los cuales soy también apoderada judicial ad-honorem junto con la abogada JUDITH GUILLEN, le solicito se inhiba de conocer por las únicas causales señaladas. Así como también, en el orden horario de consignadas las diligencias sean agregadas a los autos: a) las actuaciones de Ratificación de actuaciones hechas por la Abog. JUDITH GUILLEN, b) el poder Apud Acta otorgado.
(…)
Se anexa a los fines de que se considere su contenido, como prueba de que se hace aconsejable de forma voluntaria la Inhibición Planteada en aras de la armonía procesal y la correcta administración de justicia.-
Por lo que quien suscribe actuando con el carácter de Juez, solicita del honorable Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial que le corresponda decidir el presente asunto incidental de Inhibición, que deje constancia de forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia que ha de recaer, la imposibilidad de la procedencia de cualquier solicitud o señalamiento de Abogado Privado o Público de exigir mediante escrito la Inhibición de un Juez o Jueza, por cuanto atenta contra la naturaleza del recurso, el cual es voluntario del Juez o Jueza que considere que este incurso en causa justificada y por cuanto existe como Recurso forzoso a favor de sus derechos y garantías de las partes y abogados la Recusación del Juez sustentada en causal legal que se produzca con ocasión a la actividad jurisdiccional de los Jueces, para que de esta forma los abogados y justiciables se limiten a ejercer sus derechos y garantías de forma justa cuando el derecho y los hechos lo justifiquen, y no que se utilicen escritos como el consignado en los folios 82 al 83, del expediente AP51-J-2013-012157.
Solicito muy respetuosamente de la Alzada en caso de que prospere en derecho el presente Recurso de Inhibición, proceda igualmente a pronunciarse sobre el derecho de las partes y los abogados a ejercer los Recursos en contra de las providencias que le sean adversas o les causen gravamen alguno, pero dentro de esos mismos derechos y garantías de forma apropiada o justa, oportunamente en el transcurso del proceso. Toda vez que este Tribunal Insto a la representación de la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad números V-841.157, según la diligencia presentada en fecha 07 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abg. JUDITH GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.053, a consignar copia fotostática del poder que acredita su representación en la presente causa, toda vez que en sus actuaciones de fecha 03 de diciembre de 2014 y 07 de enero no señala a quien representa en la primera y en la segunda señala pero no acreditada la representación ostentada, igualmente en Garantía del Debido Proceso, la Celeridad Procesal, la Tutela Judicial Efectiva y Protección debida a la Familia, en Interés Superior de los niños de autos, a los fines de que se cumpla la finalidad de la Sentencia conforme al motivo de la causa y lo alegado, se INSTO igualmente a la referida ciudadana Abogada a consignar acuse de recibo de las Copias Certificadas de las Sentencias dictadas por este Tribunal, recaídas en el presente asunto, las cuales según su pedimento fueron presentadas ante la Clínica El Ávila a los fines legales consiguientes.- Lo cual a la presente fecha y hora no ha sido respondido en Interés Superior de los Niños de Autos. Sin embargo se consigno el escrito antes señalado que lejos de acercarnos a la solución de lo planteado nos dilata el proceso como queda demostrado.-
Con base a lo antes señalado y los supuestos previstos como causal de Inhibición de los artículos 82 numerales 17° y 19° y 84 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia solicito se declare CON LUGAR la misma.
Igualmente, en caso de prosperar la Inhibición planteada, solicito en aras de restablecer las buenas relaciones y buen trato que nos debemos los abogados entre si, mas haya (sic) de la función o rol que se ostente en el presente o futuro, ya que todos los aquí señalados como abogados tenemos demostrado a través de la dedicación cotidiana de años de servicio, cada uno desde su rol, el amor y el compromiso con la infancia y el ser humano, ha quedado claro que no somos perfectos, que podemos mejorar cada día, que para efectivamente lograr el fin máximo que es la justicia y la felicidad debemos apartarnos de nuestra propia figura, el ego y la razón o sin razón que tengamos.

“Como ilustración de ello, quiero compartir con ustedes una máxima, (…) de una ya no existe joven jueza, a quien en los primeros años de función jurisdiccional, le fue planteado un día, por una gran abogada, luchadora y con gran sensibilidad en aquello de proteger los niños y las mujeres lo siguiente:
“Dra. Quiero pedirle algo, que no debo solicitar por escrito, mi representada esta embarazada de otra persona distinta al cónyuge, si la ve embarazada de otro, la mata, ella esta pidiendo el cumplimiento de la Obligación de Manutención provisional en el divorcio, lo solicite por ella, ya que el esposo es violento no fije la oportunidad, yo le diligencio cuando salga del parto.”
La ya no existe joven jueza, aun cuando tenia conocimiento de que los Jueces solo deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que lo que no esta en el expediente no existe procesalmente hablando y que lo planteado no era acorde a la celeridad procesal a la que hace referencia el debido proceso, pero si era acorde con la verdad real de la parte y con aquella mujer y bebe que estaba en su vientre.
La joven e inexperta Jueza, había confrontado con la vida que algunas mujeres las matan por estas razones.
Desde entonces esa decisión de escuchar y dar como cierto lo alegado en defensa de la mujer y bebe que estaba en su vientre, representada por aquella honorable abogada, se convirtió en la debilidad y foco de ataque, que resulto ante el descontento de la misma parte protegida una situación indefendible e injustificable ante las partes y sus superiores.-
Sigue todavía viva la reflexión de aquella desaparecida joven e inexperta Jueza, que sembró en su corazón, que aquí no se reciben medallas por los aciertos, que se carga la cruz por los desaciertos, pero mas allá uno se lleva a la tumba lo no alegado y probado en Autos, pero también la certeza de que si nuevamente se presentara con el mismo respeto y trato de entonces la gran abogada, luchadora y con gran sensibilidad en aquello de proteger los niños y las mujeres aceptaría una vez mas sus pedimentos, aun cuando esto le implicara nuevamente las máximas consecuencias por su decisión u omisión de ella ( …).- Como moraleja les dejo:
El tiempo borra la historia, pero hubiere resultado verdaderamente inexcusable e irreparable la muerte o daño grave a la mujer y ha su hijo no nacido, (…) la verdad y el amor se escribe en nuestros corazones y en nuestra existencia”.-

Por todo lo antes señalado les pido en caso de no materializarse el ALLANAMIENTO a que refiere los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil; en garantía a la armonía de las partes, niños, niñas y adolescentes que se afectan por estos Recursos y pedimentos, se Acuerde y se Ordene en el cuerpo de la Sentencia Oficiar a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que se adopten las previsiones necesarias para excluir en el futuro de la Distribución o Redistribución Directa o Indirecta al Tribunal por mi representado de todas aquellas causas donde se identifique como parte actora o demandada, apoderada o abogado asistente, tercero interesado o cualquier otro, la ciudadana ANTONIA TURBAY HERNANDO, abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Número 76.556 y sus asociados en especial la ciudadana Abogada JUDITH GUILLEN abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 30.053, por la conducta procesal dispensada a quien suscribe en su carácter de Juez a través de sus escritos consignados en el presente asunto, a los fines de que no se repita lo aquí señalado.-
Se remite anexo copia certificada de las documentales antes mencionadas por esta Juez, a fin de que sirvan considerar como medios probatorios de la presente solicitud de Inhibición. Así como sentencia de Inhibición de fecha 29 de octubre de 2014, que cursa en Recurso AH52-X-2014-000696 Expediente AP51-J-2014-004295.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA

1. Del folio seis (06) al quince (15), ambos inclusive, corre inserto copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en el cuaderno de inhibición N° AH52-X-2014-000696, el cual corresponde al asunto Nº AP51-J-2014-004295.
2. Del folio dieciséis (16) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive, corre inserto copia certificadas del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-012157.
3. Del folio ciento veintinueve (129) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive, corre inserto, copias certificadas del Recurso Nº AP51-R-2014-016841, correspondiente al asunto principal AP51-J-2013-012157.

Esta Alzada les asigna pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se evidencia : En relación a la prueba número 1, la misma demuestra que la Juez A quo en el asunto N° AH52-X-2014-000696, le fue declarada Con lugar la Inhibición planteada, en la cual la Abogada ANTONIA TURBAY, es apoderada Judicial de la parte Demandada y de la que se subsume que la Abogada prenombrada tiene afectación en cuanto a labor desempeñada por la Juez A quo, en el asunto antes mencionado; en cuanto a la prueba número 2, se demuestra que la misma corresponde a la solicitud de Declaración de Únicos, Universales Herederos llevada por la Juez A quo, y por último de la prueba número 3 se evidencia que la misma corresponde a la Apelación ejercida por la Abogada JUDITH GUILLEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO BARRIOS, la cual fue declarada CON LUGAR, y de la que se demuestra que el Tribunal Superior Primero, ordenó la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-J-2013-012157, de este modo se ordeno la Reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicte el extenso de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y así se decide.

III
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo es menester hacer las siguientes observaciones:
Señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Cónsono con lo antes dicho, el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior Segundo)

En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Significa entonces, que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo esto así, observa esta Juzgadora que consta en autos copia certificada de la sentencia de fecha 29/10/2014, folios 06 al 15, emanada del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JAUREGUI, por encontrarse incursa en Recusación por la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado N° 76.556, en el asunto N° AH52-x-2014-000696, la cual fue declarada CON LUGAR, con fundamento en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003. Es decir, se trata de motivaciones netamente subjetivas que impulsan a la jueza inhibirse frente a la abogada ANTONIA TURBAY.
Ahora bien, observa, que la presente inhibición se planteó por cuanto se suscitó, en principio una circunstancia en relación a la Abogada YUDITH GUILLEN y la Jueza del Tribunal A quo, conforme lo narrado en el acta de inhibición de la Dra. Juraima Jáuregui, aunado ello a inhibición previa declarada Con Lugar, con respecto a la Abogada ANTONIA TURBAY por razones subjetivas, considerando esta Juzgadora que siendo ello así, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna del Jueza al extremo de considerar que su ánimo ha sido afectado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad negativa frente a ambas abogadas que amerita ciertamente su inhibición en este caso con respecto a éstas, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones. Siendo notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza se encuentra afectado, y por ende la subjetividad de la Jueza, la inhibición es la figura jurídica creada por el legislador para el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
En análisis concreto del caso, debe establecerse en cuanto a la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, lo sentado por la Doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al distanciamiento jurídico, según el cual “…cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el Juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios…”, esta alzada observa, que ciertamente es aplicable en el presente caso, por cuanto se debe excluir a la apoderada judicial ANTONIA TURBAY HERNANDO, de las futuras causas que le corresponda tramitarse en el Tribunal llevado por la Jueza inhibida, por cuanto al aplicar este criterio existiría un distanciamiento jurídico o social con la jueza de este asunto, por constar en actas, una decisión que declaró con lugar la inhibición de la jueza, nuevamente inhibida en este nuevo asunto, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la anteriormente nombrada como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” …ommisis…

Ahora bien, ahondando en este aspecto, se tiene la sentencia N° 1047 del 27/05/2005 emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES donde se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, en sentencia N° 1301, emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En virtud de la extensiva jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, y por cuanto se ha demostrado que con anterioridad a la presente incidencia ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en juicio de la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.556, en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida; y visto evidentemente que las causa aún persiste al tratarse de causas de naturaleza subjetivas, máxime cuando es la propia abogada quien insta a la jueza inhibida a que se inhibida de conocer el asunto principal es por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra., JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo, se abstenga de admitir la representación de la referida abogada, en las causas que a ésta le correspondiera conocer por distribución, en cumplimiento a las condiciones y términos de la norma y jurisprudencia antes señaladas, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la inhibición por parte de la jueza en cuanto a la Abogada JUDITH GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado N° 30.053, se observa que la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, a través del acta de Inhibición indica claramente los hechos de los cuales se desprende la misma, por cuanto manifestó que instó a la representación de la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, identificada en autos, a consignar copia fotostática del poder que acredita su representación en la presente causa, toda vez que se verificó en el presente asunto y el mismo no constaba en autos, sino que constaba poder –Apud Acta- en el recurso Nº AP51-R-2014-016841, todo ello a fin de Garantizar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal, La Tutela Judicial Efectiva y Protección a la Familia, e Interés Superior de los Niños de autos, aunado a esto la Abogada a pesar de haber consignado el poder que la acredita como Apoderada de la parte, la abogada JUDITH GUILLEN, consignó diligencia en fecha 03/12/2014, en la que solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, observando quien aquí suscribe que la Abogada en dicha diligencia, le indica a la Jueza la forma en que la debía dictar sentencia y los parámetros a seguir para que se llevará a cabo tal pronunciamiento por parte del Tribunal, extendiendo su diligencia con la consignación de un modelo de sentencia dictado por un Tribunal de Municipio; como consecuencia de ello la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, en fecha 05/12/2014, le indicó:
“La diligencia presentado por la referida Abogada se evidencia un trato irrespetuoso hacia el Tribunal, en su pedimento, evidenciando con el anexo de una sentencia de otro Tribunal, el cual le permite ilustrarse a la misma, la diversidad de formas y la autonomía de los jueces, por lo que se hace de la reflexión de la referida Abogada, el buen TRATO que nos debemos todos los integrantes del proceso, en observancia a lo dispuesto en los artículo 17, 170 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y evitar escritos que hagan presumir conductas retóricas, de poder por cuanto lo que se busca en estos procedimiento es que se cumplan la finalidad de la sentencia conforme al motivo de la causa, para la cual se requiere, la concordia en garantía de la protección debida de la forma mas sencilla y explicita hacia el justiciable, evitando confusiones y toda clase de acciones que expongan la imagen, honor o reputación de quien según la omisión o la diferencia de criterio o forma, se contrapongan a la perspectiva propia. En atención a lo peticionado quien suscribe con carácter de Juez, le hace saber a la ciudadana Abogada que existen mecanismos procesales adecuados, como efecto hace uso en este acto de pedir un extenso de una forma amable y sincera que persiga conseguir de forma justa el fruto de la justicia con paz...”

De este modo, en fecha 21/01/2015, la Abogada ANTONIA TURBAY, solicita formalmente su INHIBICIÓN EN ESTA CAUSA por la causal 84 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señaló:
“… con la única finalidad de que no se me imputen hechos que yo nunca cometí, ni tampoco que se me pueda acusar de cometer algún tipo de fraude para que se desprenda de la causa, porque yo quien, suscribe , actúo en todas las causas, que por motivo del fallecimiento de la progenitora de las niñas lleva la abuela, y como probanza, puede este Tribunal constatar y/o revisar en el Juris 2000, las causas que llevan los Juzgados Octavo, Décimo Tercero, y Décimo Cuarto de mi Representada, la ciudadana MINERVA BARRIOS DE CASTRO, y en los cuales soy también apoderada judicial Ad honores junto con la Abogada JUDITH GUILLEN, le solicito se inhiba de conocer por las únicas causales señaladas…”

De este modo, se evidencia esta juzgadora que los hechos sanamente apreciados, con respecto a la Abogada YUDITH GUILLEN, se encuentran subsumido en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 19, del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “… Por agresión injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por lo que a esta Alzada considera, que la diligencia y dichos desplegados por la Abogada JUDITH GUILLEN, podrían considerarse como irrespetuosos, para dirigirse al juez y su investidura, ya que es él quien es el director del proceso y como conocedor del derecho debe dictar sentencia de acuerdo a los principios establecidos en la Ley, y obrando de acuerdo a su arbitrio, lo probado y alegado en autos, conforme a la ley, con lo cual hacerle mención a los parámetros a seguir para que dicte pronunciamiento, podría considerarse que está intuyendo que la Juez, no tiene conocimiento alguno de cómo llevar proceso a cabo, motivo éste que se subsume en irrespeto, ya que existen mecanismos procesales adecuados, como en efecto se hace para solicitar un extenso, a la que indudablemente está obligada pero de forma acorde, a los lineamientos plenamente establecidos en la ley sin incidir en pleitos, o situaciones que alteren el buen desarrollo del proceso, en este sentido forzosamente a criterio de quien aquí decide la inhibición planteada por la Jueza JURAIMA JAUREGUI debe prosperar en derecho con respecto al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otro lado, se evidencia que la Jueza del Tribunal A quo, sustentó igualmente su Inhibición por el ordinal 17del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, resulta necesario mencionar la normativa que regula tal Recurso de Queja:
Establece el artículo 836 del CPC lo siguiente:
“La queja contra los jueces de distrito o departamento y de parroquia o municipio, se dirigirá al de primera instancia en lo civil de la circunscripción. La que se proponga contra los jueces de primera instancia, se dirigirá al tribunal superior respectivo, y la que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirá a la corte superior de justicia.”

Del artículo ut supra transcrito, se evidencian una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por la parte quejosa para que pueda configurarse la admisibilidad de la demanda. A tales efectos, se evidencia del escrito de demanda la identificación de la actora, la identificación y residencia de la jueza y su cualidad.
Así mismo, establece la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche G. Exp. N° 02-0099 lo siguiente:
“… en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja…”

Ahora bien, de la anterior sentencias trascrita parcialmente, se evidencia que a tenor de lo establecido en el artículo 829 y 846 del CPC, el recurso de queja es una demanda cuyo fin es hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y juezas en materia civil, de manera tal pues, que al quejoso o querellante se le deben haber producido unos daños y perjuicios tales que permitan a la parte estimar el monto en dinero.
Es decir, este recurso señalado por la jueza inhibida, es distinta al procedimiento de queja antes señalado, está dirigida a investigar la labor y función que realiza un juez en un determinado asunto, cuando las partes o una de ella se sienta afectado en sus intereses y derecho en la sustanciación o durante el proceso, de modo que la Inspectoría de Tribunales además de tener otras atribuciones que le son encomendada de forma directa en cuanto a la actuación de los jueces en los Tribunales de República de Venezuela, cumplen con la función de velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los juicios, cuando es denunciada alguna supuesta irregularidad del juez, bien sea por retardo en emitir pronunciamientos en cuanto a medidas, providencias, decretos, autos de meros trámites o cualquier otra decisión que pudieran implicar una denegación de justicia, abuso de autoridad, o cualquier otra actuación del juez que dé lugar a reclamaciones judiciales.
Con base a ello, este Juzgadora observa, que de autos, no consta ninguna prueba documental que avale que exista una demanda de recurso a queja contra la jueza, cuya admisión sí implicaría de pleno derecho motivo de recusación; ni que se haya presentado constancia alguna ante Inspectoría de Tribunales de denuncia, en cuyo caso aún cuando se admita, debe esperarse por las resulta de dicha investigación para que haya motivo expreso de inhibición o recusación, circunstancias no demostradas en este asunto con lo cual este causal no prospera. Y así se establece.-
Por tales motivos, a los fines de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, debe separarse del conocimiento de la causa principal signada con el No AP51-J-2013-012157.
En este sentido, a los fines de evitar parcialidad subjetiva, desarmonía y preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un juez natural en ésta y demás causas a posteriores, este Tribunal Superior Segundo considera que la inhibición planteada debe prosperar, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la Abogada YUDITH GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.053 de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, por las razones expuestas en la parte de la motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo la Jueza JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE admitir la representación de la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, en las causas que cursen ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas, toda vez que existe una inhibición previa que obra contra ella, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1047 del 27/05/2005 y de fecha 7 de agosto de 2003, ambas con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-012157. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000068 a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-J-2013-012157 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES.
YLV/SP/Katerine