ASUNTO : SP21-S-2015-000407
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 64-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: JUSLEY SANCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: NIÑA E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ACUSADO: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión obrero, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG. BEATRIZ LUNA DOMINGUEZ y LUIS YIMMI VILLAMIZAR
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 27 de abril de 2015, el acusado: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 19-01-2015 interpuesta por la ciudadana ELIMAR BARAJAS por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira “Resulta que el día de ayer domingo 18-01-2015, yo regresé de mi trabajo a mi residencia, y mi hija menor de nombre EYDYS ADRIANA PEÑA BARAJAS, tenía una actitud muy extraña y se sentía mal , por lo que me puse a hablar con ella para que me contara que era lo que le sucedía, en ese momento ella se puso a llorar y me decía que ella tenía mucho miedo, asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa. Es todo”.
II
ANTECEDENTES
En fecha: 20 de febrero de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas le da entrada escrito acusatorio y fijo la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de todas las partes.
En fecha 12 de marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha13 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día viernes 27 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:
Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”
En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la niña E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto a la Revisión de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre el acusado, planteada en este acto por la defensa técnica, esta Sentenciadora ACUERDA sustituirla por las Medidas Cautelares menos aflictivas contempladas en los numerales 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: la prohibición expresa para el penado, de salida del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda conocer. ORDINAL 9: la prohibición expresa para el penado de violentar las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la niña victima, consagradas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia; todo ello por considerar que la pena a imponer no excede de los cinco (05) años, y porque con estas medidas se puede garantizar la sujeción del acusado a los actos que en fase de ejecución se deban desarrollar. De igual forma SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al penado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO acercarse a la niña victima, a su lugar de residencia y estudio. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al penado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO realizar en contra de la niña victima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al penado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO realizar nuevos hechos de violencia en contra de la niña victima, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galleazzi, específicamente en la autopista en sentido La Fría, Coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).--------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------------------
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO en la Audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: ORDINAL 4°: la prohibición expresa para el penado, de salida del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda conocer. ORDINAL 9: la prohibición expresa para el penado de violentar las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la niña victima, consagradas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (10:45 A.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ---
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y °156 DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO
ABG. HAZEL M. PERNIA
SECRETARIA
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