ASUNTO : SP21-S-2013-000238

RESOLUCION N°62-2015

En la Audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal celebrada en fecha 20 de abril de 2015, el abogado IVAN CONTRERAS defensor técnico del acusado: FERNANDO CARDONA TORRES, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, El Valle, Departamento del Valle Cauca, República de Colombia, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº 4.385.984, nacido en fecha [...], soltero, comerciante, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.O.P.S, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso como incidencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El defensor técnico del acusado: FERNANDO CARDONA TORRES, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 20 de abril de 2015, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la audiencia de presentación por flagrancia en los términos siguientes: “quisiera pedir basándome en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de medida, ya que mi defendido esta en un estado critico de salud, yo tengo la certeza que el va a cumplir con todas las medidas, y solicito que mi defendido sea trasladado nuevamente para el área de laboratorio del hospital universitario de Mérida, es todo”.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente asunto, el abogado de la defensa solicita se ACUERDE a favor de su patrocinado, una medida cautelar menos gravosa, alegando como fundamento de su petición el estado de salud del justiciable, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, a criterio de esta Jueza de Instancia las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal no han variado, además de que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.O.P.S, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, lo define como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del acusado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias de juicio.

Si bien es cierto la defensa fundamenta su pretensión en que el acusado se encuentra en delicado estado de salud, sin desconocer el deber de esta Jueza Constitucional de garantizar su vida y el derecho a la salud que consagra el articulo 83 de la Carta Magna, también lo es el hecho que no consta en las actas informe medico alguno que indique cual es su estado de salud real y que por ello se encuentre en riesgo su vida, al respecto, tal y como lo ha solicitado la defensa en audiencias anteriores, se ha ordenado su traslado al Hospital Universitario de Los Andes en la ciudad de Mérida para que sea valorado por especialistas y hasta la fecha no se ha recibido en el Tribunal informe medico alguno, por tales razones SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado IVAN CONTRERAS defensor técnico del acusado: FERNANDO CARDONA TORRES y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: IVAN CONTRERAS defensor técnico del ciudadano: FERNANDO CARDONA TORRES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cali, El Valle, Departamento del Valle Cauca, República de Colombia, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº 4.385.984, nacido en fecha [...] soltero, comerciante, residenciado en [...]a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.O.P.S, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio convocada para el día lunes 27 de abril de 2015 a las 09:30 AM. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. LAURA CONTRERAS.

SECRETARIA