REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000157
ASUNTO : SP21-S-2015-000157

RESOLUCIÓN N° 303-2015


Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en treinta y tres (33) folios útiles, por el Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Defensor Privado, en representación del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, imputado en la causa penal SP21-S-2015-000157 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 06 de enero de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en perjuicio de D.V.C.D., audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por el Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Defensor Privado, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-000157, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en perjuicio de D.V.C.D.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 06 de enero de 2015, no han variado, de igual manera cabe destacar que la Representación Fiscal en fecha 18-02-2015 presentó el Acto Conclusivo, es decir solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos por el delito por el cual fue incriminado por la Representación Fiscal desde el inicio del presente proceso penal, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para que esta Juzgadora dictara la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del precitado imputado, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de enero de 2015, en contra del imputado RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 06 de enero de 2015, por ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, de nacionalidad venezolano, Natural de COLONCITO, de 49 años de edad, cedula de identidad V- 9.353.264, nacido en fecha 21-11-1965, concubinato, profesión; ALBAÑIL, residenciado en el junco páramo, vereda el carmen, casa S/N, dos veredas mas arriba del abasto las colinas, vereda el galpón, los pomarrosa la que sigue, Municipio cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO 0416-0700770 HIJO 04264744160 ESPOSA/ 0426-7716439, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en perjuicio de D.V.C.D.

Asimismo es importante señalar que la ciudadana fiscala del Ministerio Público, solicito en su escrito acusatorio se mantenga al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS MORENO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el 06-01-15 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al imputado para la imposición de la presente decisión. CUMPLASE.-


ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-000157