REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002249
ASUNTO : SP21-S-2014-002249

RESOLUCIÓN N° 370-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta y Sexta del Estado Táchira, por cumplir ambas con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ABUSO SEXUAL a adolescente continuado de conformidad con el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica Para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ANDREA GABRIELA CONTRERAS RIVERO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.



DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“…En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana ANDREA CONTRERAS, formulada denuncia ante el CICPC Su. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que el ciudadano JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES había enviada a su progenitor RAFAEL CONTRETAS fotografías de ella, encontrándose la misma Desnuda; la joven manifiesta que aproximadamente hace cuatro años su hermano falleció y que el imputado de autos, como presta servicios en la funeraria San Isidro en la localidad de Tariba se ofreció arreglar al occiso, de allí comenzó a acercarse a la familia hasta establecer relación sentimental con a ciudadana DAYANA SANCHEZ, él es santero por lo que decía que podía hacer que el espíritu del fallecido se comunicara con ellos, posteriormente se muda a vivir con la familia en Llanitos, Vía Cordero, vereda los Alticos más arriba de la capilla del Niños Jesús, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y desde que ésta tenía diecisiete años de edad, el imputado se metía a su habitación y abusaba sexualmente de ella, la mantuvo amenazada con hacerle daño a su familia por lo que no denuncio lo que estaba pasando con ella (…) ”…

“…En fecha 25 de Junio de 2014, la ciudadana DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Táchira señalando entre otras cosas lo siguiente vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES, ya que me tiene Súper acosada y hostigada, la amenaza de muerte, por mensajes que si no le muestro a su hijo la va a matar en menos de tres días, la llama cada rato, que si me ve con otro hombre la prefiere ver bajo tierra y con las manos cruzadas, en el día de hoy le envió unas fotos de su hermana quien es una adolescente desnuda a una prima de Barquisimeto, el tiene esa fotos en su teléfono marca Blackberry, ya que dicho ciudadano drogaba a su hermana en cesiones de espiritismo (brujería) donde la violaba y en razón de esto fue denunciado ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, señalando igualmente que su ex concubino la llamo citando para en el hospital central de esta ciudad con su hijo que si no iba me mataba, también le envió fotos a mi mamá de una mujer desnuda muerta, ya que dicho ciudadano preparaba cadáveres en razón de que supuestamente tiene una funeraria (…)

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en los escritos acusatorios el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana ANDREA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, quien es la víctima en la presenta causa, el cual es útil y pertinente por cuanto es víctima de los delitos cometidos por el ciudadano JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES, a quien señala de haberla amenazado de muerte y haberle abusado sexualmente, este testimonio es concatenado con los informes forenses, que deja constancia de la desfloración antigua.

2.- Declaración del ciudadano RAFAEL CONTRERAS, el cual es útil por ser el padre de la víctima, quien recibió fotografías por parte del acusado en las que observa a su hija desnuda, y pertinente por ser testigo referencial de los hechos que denuncia la ciudadana ANDREA CONTRERAS, cometido por el ciudadano JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES, a quien señala de haberla amenazado de muerte y haberle abusado sexualmente, este testimonio concatenado con los informes forenses, que deja constancia de la desfloración antigua.

3.- Declaración de la ciudadana RIVERO DE CONTRERAS, es cual es útil por ser la madre de la víctima, quien recibió fotografías por parte del acusado en las que observa a su hija desnuda, y pertinente por ser testigo referencial de los hechos que denuncia la ciudadana ANDREA CONTRERAS, cometido por el ciudadano JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES, a quien señala de haberla amenazado de muerte y haberle abusado sexualmente, este testimonio concatenado con los informes forenses, que deja constancia de la desfloración antigua.

4.- Declaración del ciudadano LEONARDO MORA, en la que manifestó entre otras cosas que lo conoce de vista trato y comunicación por cuanto es trabajador de la funeraria San Isidro ubicada en el sector de Tariba de este estado, lugar en el que el entrevistado labora, que el mismo tenía como tres meses laborando allí.

5.- Declaración del ciudadano LUIS VERA, en la que manifestó entre otras cosas que lo conoce de vista trato y comunicación por cuanto es trabajador de la funeraria San Isidro ubicada en el sector de Tariba de este estado, lugar en el que el entrevistado labora, que el mismo tenía como tres meses laborando allí, siendo estos dos últimos ofrecidos por cuanto laboran en la mortuoria San Isidro, sitio en el que refiere la víctima se desempeña el aquí acusado, lo cual corroboraría lo expresado por la denunciante, que el ciudadano José Márquez, es conocido como tanatólogo en distintas funerarias por el oficio que desempeña, que tiene acceso a los cadáveres para su velación.




EXPERTOS:

1.- Declaración del doctor NELSÓN BAEZ, quien suscribió examen medico ginecológico N 3445 de fecha 12/06/14 adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C practicada a la ciudadana ANDREA CONTRERAS , esta declaración, concatenada con los testimonios ofrecidos, prueba que JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES es el agresor de la víctima de autos. Al experto deberá colocársele a la vista el informe N N 3445 de fecha 12/06/14, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba para que lo reconozca en contenido y firma tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, asimismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, necesaria para demostrar el delito que se acusa al imputado y pertinente porque compromete la responsabilidad penal del mismo.

2.- Declaración de los expertos detective Jefe FRANCY CONTRERAS y experto técnico BEICY GONZALEZ DELGADO, adscriptas al laboratorio criminalístico del C.I.C.P.C., reconocimiento legal técnico N 3550 -2014 de fecha 30 de julio de 2014, practicado a un equipo inalámbrico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Blacberry, marca curve 8520 (…)” asimismo deberá colocársele a la vista el reconocimiento técnico N 3550 -2014 de fecha 30 de julio de 2014, conforme lo establece el artículo 337 del del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba para que lo reconozca en contenido y firma tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, asimismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, necesaria para demostrar el delito que se acusa al imputado y pertinente porque compromete la responsabilidad penal del mismo.

3.- Reconocimiento legal N 3759-2014 de fecha 30/07/2014, suscrito por la detective agregado HENRRY BOADA adscripto al laboratorio criminalístico del C.I.C.P.C., designado para practicar experticia según memorándum 9456, de fecha 25/05/14 equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular marca “blackberry” modelo “8520”, asimismo deberá colocársele a la vista el reconocimiento legal N 3759-2014, conforme lo establece el artículo 337 del del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba para que lo reconozca en contenido y firma tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, asimismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, necesaria para demostrar el delito que se acusa al imputado y pertinente porque compromete la responsabilidad penal del mismo.

4.- Reconocimiento legal N 3760-2014 de fecha 30/07/2014, suscrito por la experto técnico BEICY GONZALEZ D. adscripto al laboratorio criminalístico del C.I.C.P.C., designado para practicar experticia según memorándum 9470, de fecha 25/06/14 equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular marca “blackberry” modelo “torch”, asimismo deberá colocársele a la vista el reconocimiento legal N 3760-2014, conforme lo establece el artículo 337 del del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba para que lo reconozca en contenido y firma tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, asimismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, necesaria para demostrar el delito que se acusa al imputado y pertinente porque compromete la responsabilidad penal del mismo.

5.- Declaración de los funcionarios detectives TSU INGRID OCHOA y LEONARDO RODRIGUEZ, adscripto al laboratorio criminalístico del C.I.C.P.C., quienes suscribieron acta de inspección técnica N° 2195 conforme lo establece el artículo 337 del del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba para que lo reconozca en contenido y firma tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, asimismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, necesaria para demostrar la existencia del sitio del suceso que refiere la víctima en su denuncia.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en los escritos acusatorios el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 6 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 6 en el siguiente orden:
1.- Declaración de los funcionarios policiales que suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 26.16.(sic) 2014 suscrita por los funcionarios detective LEONARDO RODRIGEZ, GERMAN VIVAS y ELVIS MORILLO, en la que los funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, las cuales son pertinentes pues aportan la certeza de las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de la autoría del imputado en el evento denunciado, siendo necesarias para esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados. Asimismo el documento deberá ser presentado para su exhibición e incorporación al debate oral y público todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Informe psiquiátrico N° 9700-164-7615 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por la psiquiatra NEYDA KATHERINE DUARTE, adscrita a SENAMECF.

3.- Declaración de la experta NEYDA KATHERINE DUARTE, pertinente por ser quien realizo la experticia psiquiatrica de fecha 26 de noviembre de 2014. Asimismo el documento deberá ser presentado para su exhibición e incorporación al debate oral y público para que sea ratificado en contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la funcionaria BEICY GONZALEZ D. adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practico el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3760 de fecha 03 de julio de 2014. Asimismo el documento deberá ser presentado para su exhibición e incorporación al debate oral y público para que sea ratificado en contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil pertinente y necesario su testimonio por cuanto la misma describe las características pormenorizadas de la evidencia incautada.

5.- Declaración del funcionario HENRRY BOADA. adscripto al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practico el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3759-14, de fecha 04 de julio de 2014, Asimismo el documento deberá ser presentado para su exhibición e incorporación al debate oral y público para que sea ratificado en contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil pertinente y necesario su testimonio por cuanto la misma describe las características pormenorizadas de la evidencia incautada.

6.- Declaración de la ciudadana DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO, siendo pertinente por cuanto es la víctima de la presente causa y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

7.- Declaración de la ciudadana ANDREA GABRIELA CONTRERAS RIVERO, siendo pertinente por cuanto es testigo presencial de la presente causa y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8.- Declaración de la ciudadana ELBA RIVERO DE CONTRERAS, siendo pertinente por cuanto es testigo presencial de la presente causa y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía 6 y la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por ambas cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad V-5.023.153, por los delitos de ABUSO SEXUAL a adolescente continuado de conformidad con el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica Para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ANDREA GABRIELA CONTRERAS RIVERO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten las acusaciones por los delitos de ABUSO SEXUAL a adolescente continuado de conformidad con el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica Para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ANDREA GABRIELA CONTRERAS RIVERO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal. TERCERO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Cúmplase. En virtud de que la presente decisión salio fuera del lapso se ordena notificar a las partes, una vez consten las resultas y vencido el lapso legal se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ


SP21-S-2014-002249