REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007658
ASUNTO : SP21-S-2012-007658

RESOLUCION N 349-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Táchira, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña A.Y.L.C., de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“…Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, en virtud de haberse demostrado que la adolescente A.Y.L.C., de 14 años de edad fue objeto de tocamientos libidinosos en el mes de abril del año 2012 su padre el ciudadano JOSE LOPEZ, quien realizo estos actos en varias ocasiones aprovechándose que todos dormían en una misma cama y cuando la madrastra de la adolescente se levantaba, el imputado aprovechaba para tocarle a su hija las partes íntimas, los senos, sin que hubiese existido una penetración, indicando la misma que ella denuncio porque estaba cansada de los malos tratos que le daba su padre, dejando claro que ella ha mantenido relaciones sexuales con su novio, tal como se desprende de las entrevistas rendidas por la víctima y los testigos, hechos que quedaron suficientemente demostrados durante la investigación (…) ”…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 22 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:

EXPERTA:

1.- Declaración de la ciudadana NANCY VERA LAGOS, Venezolana, mayor de edad, médica adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien suscribió examen medico legal l de fecha 30/08/12, N° 9700-164-4409, practicado a la adolescente. Su declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experta e ilustrará al Tribunal sobre el examen ginecológico de la victima, lo anterior conforme lo establece el articulo 337 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena se le exhiba el INFORME MEDICO por el suscrito para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, es una Prueba necesaria y pertinente para demostrar el delito de la materialidad del punible atribuido al imputado.




TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios inspectores ciudadanos CACERES GLADYS y CALDERON DEIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección N° 3275 de fecha 30-08-2012, conforme lo establece el articulo 338 del Código orgánico Procesal Penal., siendo pertinente por cuanto a través de las declaraciones se demuestran las características del sitio donde ocurrió el hecho, necesaria toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio del suceso. Asimismo se ordena se le exhiba la ISNPECCION por ellos suscrita para que la reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem.

2.- Declaración de la adolescente A.Y.L.C., cuya declaración es útil por tratarse de la víctima quien fue objeto de un contacto sexual no deseado por parte del imputado, necesaria pues con su deposición de podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima.

3.- Declaración de la ciudadana MARIELA CASTELLANOS BLANCO, quien es la madre de la adolescente, cuya declaración es pertinente, pues demostrara que su hija le contó que fue tocada en sus partes íntimas por el imputado y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue víctima su hija

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección N° 3275 de fecha 30-08-12 suscrita por los funcionarios Inspector RAMIREZ DERBIS, detective CACERES GLADYS, y agente CALDERON DEIXON, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente pues mediante ella se evidencian las características del sitio en que ocurrió el hecho y necesaria ya que a través de ella se comprueba la ubicación exacta del lugar en que fue abusada la adolescente por el imputado. Asimismo dicho examen médico legal deberá ser exhibido conforme a lo establecidos en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Reconocimiento médico N° 9700-164-4409 de fecha 30-08-12, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, practicado a la adolescente A.Y.L.C. el cual es pertinente por cuanto se describe las características que presentaba el área genita de la adolescente y necesaria ya que a través de ella se comprueba el delito sexual atribuido al imputado.



ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, Titular de la Cedula de Identidad V-13.389.038, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de A.Y.L.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal. TERCERO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Cúmplase.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ


SP21-S-2014-007658