REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001477
ASUNTO : SP21-S-2015-001477

RESOLUCIÓN N 331-2015


AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal DE GUARDIA del estado Táchira, en virtud de la aprehensión del ciudadano HENRRY CASSALET FERREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GALEANO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA BAQUERO y AMENAZA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA CORRERA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde por el cual la victima NUBIA GALEANO, denunció ante las autoridades competentes, y explano lo siguiente “Vengo a denunciar a denunciar al profesor Sub. Director HENRRY CASSALET FERREIRA, porque el día de hoya eso de las 12:00 horas del mediodía nos encontrábamos en reunión de profesores de la Institución educativa José María Córdoba, se genero una discusión con el ciudadano en mención, ya que el no acepta mi cargo como directora de la Institución, me vi en la obligación de leerle el expediente judicial donde lo implica de (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ESTAFA AGRAVADA ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO) fue ahí cuando el profesor tomo una actitud agresiva, manoteándome en la cara y ala vez insultándome verbalmente con palabras obscenas hijueputa, zorra y puta (…) (subrayado y negrilla del tribunal) Es todo .

La fiscala del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde por el cual la victima ELIANA BAQUERO, denunció ante las autoridades competentes, y explano lo siguiente “Vengo a denunciar a denunciar al profesor Sub. Director HENRRY CASSALET FERREIRA, porque el día de hoy a eso de las 12:00 horas del mediodía estaba en reunión de profesores de la Escuela Bolivariana José María Córdoba, se presento una discusión el profesor Henrry Cassalet y la nueva directora profesora Nubia Galeano, ya que el no esta de acuerdo con el cargo de ella como directora de la Institución, (…) el profesor tomo una actitud agresiva y grosera manoteando a la profesora en la cara y también con insultos verbalmente con palabras obscenas hijueputa, puta y zorra, al ver esto yo intervengo en el medio de los dos, con la intención de que no la golpeara más, inmediatamente se dirige hacía mi tratándome de perra, puta y zorra (…) (subrayado y negrilla del tribunal) Es todo .

La fiscala del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde por el cual la victima SONIA CORRERA, denunció ante las autoridades competentes, y explano lo siguiente “Vengo a denunciar a denunciar al profesor Sub. Director HENRRY CASSALET FERREIRA, porque el día de hoy a eso de las 12:00 horas del mediodía yo me encontraba en reunión de profesores de la escuela bolivariana José María Córdoba, para resolver problemáticas de la institución (…) se presento una discusión entre la profesora Nubia Galeano y el profesor Henrry Cassalet, donde el profesor golpeo y agredió verbalmente a la profesora Nubia Galeano, después de ese hecho exprofesor se acerca a mí en tono amenazante y me dice “esto apenas comienza y que se las iba a pagar” (…) (subrayado y negrilla del tribunal) Es todo .


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GALEANO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA BAQUERO y AMENAZA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA CORRERA; siendo el presunto agresor profesor del plantel donde laboran las víctimas, precalificaciones éstas que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, las actas de denuncia de las víctimas y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica realizado a la ciudadana NUBIA GALEANO, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Táchira, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en:
ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos

Sin embargo es importante dejar por sentado que el fiscal del Ministerio Público solicito la medida contenida en el numeral quinto, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, sin embargo quien aquí decide estimo conveniente no acordar la misma ya que los hechos sucedieron en el lugar de trabajo de todos los involucrados en el proceso, pues se trata de una escuela, razón por la cual al imponer tal medida se estaría violando el derecho al trabajo del presunto agresor, sin embargo a los fines de evitar cualquier otro hecho de violencia, se sugiere al agresor solicitar a través de la Zona Educativa Táchira, la reubicación del mismo, de ser viable y procedente en otra institución del estado.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Es por ello que estima quien decide posteriormente a su salida en libertad decreta la medida contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en el CEPAO del estado Táchira, una vez cada treinta días, asimismo se le impuso presentaciones ante el Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, a los fines de que reciba charlas en materia de genero y de alcohol, asimismo presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, así como someterse al proceso, prohibición de agredir a la víctima y someterse al proceso. Medidas estas que debe cumplir por un lapso de cuatro meses.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO HENRRY CASSALET FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito del Estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 15/12/1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.618, de profesión u oficio: Docente, residenciado en Sector Bicentenario, Calle 5, Casa N° 1-24, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono: 0424-8741471/0277-5460268, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GALEANO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA BAQUERO y AMENAZA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA CORRERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, asimismo por considerar que existen indicios para las mismas, ello en base a las denuncias interpuestas por la víctimas en las cuales NUBIA GALEANO alega “me vi en la obligación de leerle el expediente judicial donde lo implica de (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ESTAFA AGRAVADA ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO) fue ahí cuando el profesor tomo una actitud agresiva, manoteándome en la cara y ala vez insultándome verbalmente con palabras obscenas hijueputa, zorra y puta”, configurándose los verbos rectores de los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en cuenta esta juzgadora que el examen médico es una pieza fundamental para determinar las lesiones que pudiera presentar la víctima, el cual arrojo “no se evidencia lesiones fisicas”, si bien es cierto este no arrojo lesiones no quiere decir que la violencia no se haya producido pues la víctima fue clara y conteste en manifestar lo sucedido no solo en la denuncia sino también a la medica forense al esgrimirle “me dieron una cachetada”, Asimismo aplicando la lógica y las máximas de experiencia existentes este tipo de agresiones que no dejan rastro o huella que pueda ser palpada por el medico, sin embargo esto no quiere decir que no haya sucedido, finalmente se debe tener en cuenta que aparte de la denuncia interpuesta por la víctima, y el examen médico forense, existen las otras denuncias realizadas por las ciudadanas Eliana Baquero y Sonia Correra, que al concatenar las mismas se evidencia que fueron contestes con lo narrado por la víctima Nubia Galeano. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo que ha venido sucediendo elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, considerándose el mismo como flagrante. Así se decide.

En base a la denuncia interpuesta por la víctima ELIANA BAQUERO alega “el profesor tomo una actitud agresiva y grosera manoteando a la profesora en la cara y también con insultos verbalmente con palabras obscenas hijueputa, puta y zorra, al ver esto yo intervengo en el medio de los dos, con la intención de que no la golpeara más, inmediatamente se dirige hacía mi tratándome de perra, puta y zorra”, configurándose los verbos rectores del artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en cuenta esta juzgadora las otras denuncias realizadas por las ciudadanas Nubia Galeano y Sonia Correra, que al concatenar las mismas se evidencia que fueron contestes con lo narrado por la víctima Eliana Baquero. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo sucedido elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia del delito de Acoso u Hostigamiento, considerándose el mismo como flagrante. Así se decide.

En base a la denuncia interpuesta por la víctima SONIA CORRERA alega “donde el profesor golpeo y agredió verbalmente a la profesora Nubia Galeano, después de ese hecho exprofesor se acerca a mí en tono amenazante y me dice “esto apenas comienza y que se las iba a pagar”, configurándose los verbos rectores del artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en cuenta esta juzgadora las otras denuncias realizadas por las ciudadanas Nubia Galeano y Eliana Baquero, que al concatenar las mismas se evidencia que fueron contestes con lo narrado por la víctima Eliana Baquero. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo sucedido elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia del delito de Acoso u Hostigamiento, considerándose el mismo como flagrante. Así se decide. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRRY CASSALET FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito del Estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 15/12/1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.618, de profesión u oficio: Docente, residenciado en Sector Bicentenario, Calle 5, Casa N° 1-24, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono: 0424-8741471/0277-5460268, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GALEANO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA BAQUERO y AMENAZA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA CORRERA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, para que recibe charlas en materia de genero. Líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.