REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 08 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001455
ASUNTO : SP21-S-2015-001455
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. HERLY QUINTERO BAUTISTA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: CAICEDO PARADA ALGEMIRO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 6-1-2015 interpuesta por la ciudadana DIONILDE C. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy tuve una discusión con mi hermano ANGELMIRO CAICEDO, frente a la casa de nuestros difuntos padres me empujó y me dio una cachetada en la cara, me gritaba que me largara de la casa que no me quería ver allá, por eso vine a denunciarlo a la PTJ”.-
Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la denuncia a la victima y las respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? “Eso fue en la Avenida Aeropuerto entre carreras 13 y 14, casa número E – 45, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira a las 6:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 06-04-2015.- Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho? “Porque en la casa que el está viviendo es la herencia que nos dejó nuestros padres y yo fui para hablar con el al respecto y me pegó para que me fuera”. Diga usted que tipo de palabras obscenas utilizó el ciudadano ANGELMIRO CAICEDO para el momento de los hechos? “Que dejara de joder en la casa del que me iba a mandar a joder”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 06-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Avenida Aeropuerto, carrera 13, vía pública, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ANGELMIRO CAICEDO PARADA V.-4.473.931 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALGEMIRO CAICEDO PARADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.745.634, de 30 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, ENTRE CARRERA 13 Y 14, CAS N° 16-59, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: 0416-7760733 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 6-1-2015 interpuesta por la ciudadana DIONILDE C. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy tuve una discusión con mi hermano ANGELMIRO CAICEDO, frente a la casa de nuestros difuntos padres me empujó y me dio una cachetada en la cara, me gritaba que me largara de la casa que no me quería ver allá, por eso vine a denunciarlo a la PTJ”.-
Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la denuncia a la victima y las respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? “Eso fue en la Avenida Aeropuerto entre carreras 13 y 14, casa número E – 45, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira a las 6:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 06-04-2015.- Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho? “Porque en la casa que el está viviendo es la herencia que nos dejó nuestros padres y yo fui para hablar con el al respecto y me pegó para que me fuera”. Diga usted que tipo de palabras obscenas utilizó el ciudadano ANGELMIRO CAICEDO para el momento de los hechos? “Que dejara de joder en la casa del que me iba a mandar a joder”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 06-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Avenida Aeropuerto, carrera 13, vía pública, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ANGELMIRO CAICEDO PARADA V.-4.473.931 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ALGEMIRO CAICEDO PARADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.745.634, de 30 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, ENTRE CARRERA 13 Y 14, CAS N° 16-59, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: 0416-7760733 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que quedó evidenciado en autos que ciertamente en esta etapa procesal de la presente causa se toma muy en consideración el dicho de la víctima en la denuncia interpuesta por ante la autoridad, y en dicha denuncia quedó corroborado que ciertamente el imputado de autos no solo agredió a la víctima, sino también la amenazó, de la agresión física producida presuntamente por el imputado a la víctima de lo cual ciertamente no quedó rasgo alguno o lesión plasmada en la integridad física de la víctima tal y como quedó demostrado en el Informe Médico, sin embargo esto no constituye un óbice para que esta Juzgadora le reste credibilidad al dicho de la víctima, muy especialmente en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, el cual ciertamente deja por sentado que el imputado de autos si agredió a la misma y no como lo quiere hacer ver la defensa solicitando la desestimación de la flagrancia por el delito de Violencia Física lo cual se declara sin lugar.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima DIONILDE CAICEDO DE ROA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALGEMIRO CAICEDO PARADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.745.634, de 30 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, ENTRE CARRERA 13 Y 14, CAS N° 16-59, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: 0416-7760733 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- debe consignar una resma de papel tamaño oficio al tribunal de violencia contra la mujer, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ALGEMIRO CAICEDO PARADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.745.634, de 30 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, ENTRE CARRERA 13 Y 14, CAS N° 16-59, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: 0416-7760733 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- --------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALGEMIRO CAICEDO PARADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.745.634, de 30 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, ENTRE CARRERA 13 Y 14, CAS N° 16-59, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: 0416-7760733 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONILDE CAICEDO DE ROA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- debe consignar una resma de papel tamaño oficio al tribunal de violencia contra la mujer, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001455