REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000677
ASUNTO : SP21-S-2015-000677

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MALDNADO MORA GERSON RODRIGO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 9-2-2015 interpuesta por DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano GERSON RODRIGO MORA MALDONADO, quien es mi concubino, anoche a las 10:30 de la noche, yo estaba en la casa ya estábamos acostados, le dije a Gerson tenemos que hablar y aclarar cosas, no se ponga bravo ni agresivo, empezamos a hablar y él se puso a gritarme, entonces yo le dije no me grite, pero también lo grité, le dio la vuelta a la cama y me agarró por el cuello, empezó a jalarme por el pelo, cuando me fue a golpear la cara le di una patada lo lancé contra la pared, en eso llegaron los niños, como pude me paré, Gerson volvió me agarró y me dio mas golpes, me agarraba por el cuello para intentar ahorcarme, mi hijo le decía que me soltara, Gerson me soltó, las niñas salieron corriendo para donde una vecina y el varón se metió en el cuarto, yo salí a la calle y me paré al lado del carro, Gerson salió y me decía entre que vamos a acostarnos a dormir, yo le dije no voy a entrar voy esperar las niñas, con esperanzas de que alguien llamara la policía, Gerson se fue a dormir yo entré a la casa y me fui al cuarto del niño y le dije que alistara la ropa para irnos de la casa, en eso Gerson entró y me dijo para donde va usted, yo le respondí, me voy de la casa, entonces él dijo eso es lo que usted quiere me voy yo, recogió la ropa y se fue en el carro. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente denuncia? Si, eso fue a las 10:30 de la noche, en la calle 3, casa número 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, ayer 08-02-2015.- Diga usted, anteriormente ha sostenido alguna problemática con el ciudadano antes mencionado? Si, siempre me ha golpeado, es violento cuando toma alcohol.- Exponga si tiene lesiones (heridas, rasguños, fracturas, hematomas, morados etc) o dolor en una parte del cuerpo ¿ Si, tengo dolor en el cuello.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 09-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:50 horas de la mañana aproximadamente se encontraban Funcionarios Policiales en la Estación Policial, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ, la cual manifestaba que había sido objeto de violencia física por parte del ciudadano GERSON RODRIGO MALDONADO MORA quien es su concubino, la ciudadana les informó a los Funcionarios Policiales que fue golpeada y maltratada, de inmediato procedieron a trasladarse los Funcionarios hasta la Calle 3, casa número 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano, quien resultó ser y llamarse GERSON RODRIGO MALDONADO MORA C.I.V.- 14.152.929, quien quedó detenido.-


Riela al folio diez (10) de autos Examen Médico de fecha 09-02-2015 practicado a DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ C.I.V.- 16.744.791 suscrito por la Dra. Nieves Fernández, adscrita al Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … CUELLO CENTRADO MOVIL CON LEVES LACERACIONES.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.929, fecha de nacimiento 29/07/1979, de 35 años de edad, profesión obrero, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en la Calle 3, casa N° 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 9-2-2015 interpuesta por DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano GERSON RODRIGO MORA MALDONADO, quien es mi concubino, anoche a las 10:30 de la noche, yo estaba en la casa ya estábamos acostados, le dije a Gerson tenemos que hablar y aclarar cosas, no se ponga bravo ni agresivo, empezamos a hablar y él se puso a gritarme, entonces yo le dije no me grite, pero también lo grité, le dio la vuelta a la cama y me agarró por el cuello, empezó a jalarme por el pelo, cuando me fue a golpear la cara le di una patada lo lancé contra la pared, en eso llegaron los niños, como pude me paré, Gerson volvió me agarró y me dio mas golpes, me agarraba por el cuello para intentar ahorcarme, mi hijo le decía que me soltara, Gerson me soltó, las niñas salieron corriendo para donde una vecina y el varón se metió en el cuarto, yo salí a la calle y me paré al lado del carro, Gerson salió y me decía entre que vamos a acostarnos a dormir, yo le dije no voy a entrar voy esperar las niñas, con esperanzas de que alguien llamara la policía, Gerson se fue a dormir yo entré a la casa y me fui al cuarto del niño y le dije que alistara la ropa para irnos de la casa, en eso Gerson entró y me dijo para donde va usted, yo le respondí, me voy de la casa, entonces él dijo eso es lo que usted quiere me voy yo, recogió la ropa y se fue en el carro. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente denuncia? Si, eso fue a las 10:30 de la noche, en la calle 3, casa número 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, ayer 08-02-2015.- Diga usted, anteriormente ha sostenido alguna problemática con el ciudadano antes mencionado? Si, siempre me ha golpeado, es violento cuando toma alcohol.- Exponga si tiene lesiones (heridas, rasguños, fracturas, hematomas, morados etc) o dolor en una parte del cuerpo ¿ Si, tengo dolor en el cuello.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 09-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:50 horas de la mañana aproximadamente se encontraban Funcionarios Policiales en la Estación Policial, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ, la cual manifestaba que había sido objeto de violencia física por parte del ciudadano GERSON RODRIGO MALDONADO MORA quien es su concubino, la ciudadana les informó a los Funcionarios Policiales que fue golpeada y maltratada, de inmediato procedieron a trasladarse los Funcionarios hasta la Calle 3, casa número 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano, quien resultó ser y llamarse GERSON RODRIGO MALDONADO MORA C.I.V.- 14.152.929, quien quedó detenido.-


Riela al folio diez (10) de autos Examen Médico de fecha 09-02-2015 practicado a DESIRE SORAY ARROYAVE GONZALEZ C.I.V.- 16.744.791 suscrito por la Dra. Nieves Fernández, adscrita al Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … CUELLO CENTRADO MOVIL CON LEVES LACERACIONES.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.929, fecha de nacimiento 29/07/1979, de 35 años de edad, profesión obrero, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en la Calle 3, casa N° 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de la denuncia que conforman las presentes actuaciones.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Ahora bien, la Defensa en sus alegatos hizo oposición a la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas peticionada por la Representación Fiscal por cuanto considera que la misma es una Pena Anticipada, no estando de acuerdo esta Juzgadora por cuanto el Legislador consideró que la misma era proporcional para denominarla Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estableciéndola en el compendio de medidas que trae consigo el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige la materia, estando la misma justada a derecho por cuanto quedó evidenciado en el compendio de actas procesales que el imputado agredió a la víctima, ya que de lo manifestado por la misma en su denuncia a pregunta hecha por el Funcionario receptor de la denuncia, ésta le manifiesta que fue agredida por el imputado de autos, siendo el dictamen de dicha medida proporcional tomando en consideración la lesión ocasionada especialmente en el área del cuello a la ciudadana Desire Arroyave González, ya que del informe médico que riela en autos refleja la lesión presuntamente causada a la misma por el imputado, encontrándose ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado GERSON RODRIGO MALDONADO MORA en ocasión a los hechos acaecidos.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.929, fecha de nacimiento 29/07/1979, de 35 años de edad, profesión obrero, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en la Calle 3, casa N° 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 48 horas. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a terapias del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.929, fecha de nacimiento 29/07/1979, de 35 años de edad, profesión obrero, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en la Calle 3, casa N° 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERSON RODRIGO MALDONADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.929, fecha de nacimiento 29/07/1979, de 35 años de edad, profesión obrero, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en la Calle 3, casa N° 6, Barrio Che Guevara, Parte Baja, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE SARAY ARROYAVE GONZALEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 48 horas. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a terapias del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---
Se declara con lugar la experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000677