REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000466
ASUNTO : SP21-S-2015-000466


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Hernández, Fiscala XVI del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, actualmente privado de libertad.-

• DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley).-


• DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Penal Especializada

• VICTIMA: H.S.M.A ( se omite por razones de ley).-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 23-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.00 horas de la mañana de los corrientes la Detective Jefa T.S.U. Nancy Y. Díaz T. adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe Matute José Luis, Placa 4235, adscrito a la Estación Policial de San Lorenzo, quien le manifiesta que a las 6:50 horas de la mañana, se presentó a ese Despacho Policial, los progenitores de la adolescente H.S.M.A., indicándole que su hija se encontraba fugada con un ciudadano de nombre Franyer Alexander Caicedo Wetter, y que los mismos eran ubicados en ese mismo sector, por lo que procedieron a prestarle colaboración, a fin de rescatar a la menor fugada, así mismo en capturar el ciudadano que la poseía, siendo corroborada la información, lo trasladaron hacia la sede principal de la Policía de El Piñal, con la finalidad que Funcionarios de este Cuerpo Policial se dirijan a recibir el procedimiento, por lo que llevan en curso la investigación, obtenida la información procedieron a trasladarse Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la Estación Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, una vez allí presentes, siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el Supervisor y el Coordinador de la Estación Policial El Piñal, quien luego de transcurrir varios minutos les hizo entrega formal de la niña víctima H.S.M.A. y del ciudadano investigado, quien quedó identificado como CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER con C.I.V.- 24.355.162, realizándosele al imputado un chequeo personal, respecto de la niña se le hizo entrega a su representante legal Sánchez Dulce para que por medio de su persona la trasladara hacia la sede del C.I.C.P.C. a fin de realizarle el respectivo procedimiento. Los Funcionarios Policiales se trasladaron a la siguiente dirección. San Lorenzo, II Etapa, calle 13 con carrera 8, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde se encontraba quedándose la víctima y el imputado de la presente causa, siendo las 11:00 horas de la mañana los Funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS CARVAJAL, quien le permitió a los Funcionarios la entrada a la residencia, manifestando efectivamente que Franyer, es su amigo y que comisión de la Policía de esa localidad, se lo había llevado en compañía de una menor, que se encontraba con el desde el día lunes 19-01-2015, los mismos se estaban quedando allí por cuanto no tenían a donde ir y desconocía que la muchacha estaba fugada de su casa, se realizó la Inspección Técnica.-


Riela al folio doce (12) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por la adolescente M.A.H.S. acompañada de su madre la ciudadana Dulce Sánchez, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”


Al folio quince (15) de autos consta Acta de entrega de adolescente levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual los referidos Funcionarios entregan a la ciudadana Dulce Malena Sánchez Parra, madre de la víctima, a su hija la adolescente M.A.H.S. de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-



Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por el ciudadano LUIS CARVAJAL, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 19-01-2015, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amigo FRANYER CAICEDO, pidiéndome que por favor le diera posada, pues él como es mi amigo yo le dije que si, luego el se fue y volvió en la noche en compañía de una muchacha con varios bolsos, yo le pregunté que quien era esa muchacha y él me respondió que era su novia y que se iba a quedar unos días con él en mi casa, pero que no dijera nada, yo al ver la muchacha me asusté y le pregunté que edad tenía y él me dijo que tenía 17 y que no me preocupara que ellos tenían una relación formal, hasta que el día de hoy 23-01-2015 llegaron a mi casa varios Funcionarios de la Policía Estadal y se lo llevaron a el y a la muchacha, es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal por el Funcionario receptor: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté.


Al folio dieciocho (18) de autos, consta Exámen Médico legal de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “ Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley), y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios NANCY DIAZ, JULIEN CHACON Y ELVIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.

2.- Declaración de la ciudadana DULCE SANCHEZ.-

3.- Declaración del ciudadano LUIS CARVAJAL.-


EXPERTOS:


1.- Declaración del experto CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO TIPO GINECOLOGICO n° 0489 de fecha 23-01-2015 practicado a la víctima.

2.- Declaración de los Funcionarios NANCY DIAZ, JULIEN CHACON Y ELVIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección Técnica 000291 de fecha 23-01-2015 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.-


3.- Declaración de los Funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, quienes realizaron la evaluación de la adolescente M.A.H.S.


DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de partida de nacimiento expedida en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de a adolescente M.A.H.S.-


2.- Acta de Prueba Anticipada rendida el 25 de febrero de 2015 por la adolescente M.A.H.S. de 13 años de edad, ante esta Instancia Jurisdiccional, relacionada con el presente asunto.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.-


1.- Declaración Psiquiátrica Forense, que realice la respectiva experticia psiquiátrica forense acordada en audiencia de aprehensión en flagrancia para ser practicada a la presunta víctima.-



En la Audiencia Preliminar, el imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo quiero irme a juicio es todo”.-

La Representante Legal de la victima DULCE SANCHEZ PARRA manifestó:” mi inquietud es el haberse, él aprovechado de la inocencia de mi hija ella es una niña de casa ellos se conocieron por el facebook ella es una niña inocente y el se aprovecho de eso, muchas veces el llegaba a mi casa a buscar a mi niña yo salgo a las 5:15 AM salimos para traerlas al colegio, y yo me acuesto a descansar de 10 a 15 minutos en la tarde y eso era lo que el aprovechaba yo le conseguí conversaciones dende él le decía como y por donde debía sacar la ropa el la engaño el es un hombre con mas experiencia el le ofrecía otra casa si de donde la sacamos es un lugar feo, de donde nosotros le ofrecíamos riquezas y este señor viene a ofrecerle a mi hija lo que no tiene yo lo que pido es que se haga justicia el abuso psicológicamente de mi hija la ilusiono con cosa que el sabia que nunca le iba a poder cumplir a ella, es todo”

La Defensa ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL NUMERO DOS EXPECIALIZADA (actuando por el principio de la unidad de la defensa N°3), quien manifestó: “ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado por el Abg Willy Medina, el cual se divide en 06 capitulo, en vista de que mi defendido a manifestado libre de apremio y sin cohasion irse a juicio pido que se aperture juicio oral y reservado que se le otorgue una medida cautelar de libertad, pido copia de la presente acta y de la resolución, es todo ”

PUNTO PREVIO EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, con respecto a la negativa que manifestara la Fiscala en cuanto a los solicitado por la defensa respecto de los mensajes o conversaciones sostenida por facebook entre la victima e imputado ciertamente en la oportunidad respectiva se celebró en este tribunal la prueba anticipada en la cual ciertamente quedaron evidenciadas muchas circunstancias de la relación sostenida entre el imputado y la victima a lo cual esta juzgadora de conformidad al articulo 84 de la ley orgánica que rige la materia considera que aun cuando la representación fiscal manifestó mediante oficio N° 326-15, de fecha 25-02-15, las razones por las cuales no ordenó la practica de lo peticionado señalando entre otras cosas que la mencionada petición no contenía los principios de necesidad y pertinencia que estima quien aquí resuelve que es obvio y que el tribunal no desconoce la comunicación que sostenían imputado y victima, mas aun cuando en la referida prueba anticipada quedo ello evidenciado mas que con hechos con el sentimiento manifestado por la victima adolescente considerando quien aquí decide inoficioso el vaciado de contenido de las paginas de la red social facebook de las conversaciones entre la victima y el representado, destacando la vulnerabilidad de las victimas adolescentes en cuanto a su discernimiento.

2.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN SE DECLARA SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA por cuanto infiere quien aquí decide que el escrito de acusación fiscal planteado oralmente en la presente audiencia esta presentado de conformidad a los artículos 308 y 313 de la norma adjetiva penal cumpliendo a su vez con los hechos a su vez bajo los lineamiento o prerrogativas del principio de investigación integral que rige la doctrina del Ministerio Publico, sin contra venir lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional y menos a un lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 d la misma norma in comento.

Resulta oportuno destacar lo siguiente: El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.-

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso en cuestión; las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estima esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-


3.- CON RESPECTO A LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que consiste en “…. cuando la acusación fiscal …, se base en hechos que no reviste carácter penal. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, a criterio de esta juzgadora encuadra en los tipos penales que se encuentran endilgados por la representación fiscal, en los términos en los cuales fue realizada la labor investigativa que trajo consigo el acto conclusivo como fue la acusación fiscal, es decir; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley), presentada a derecho con ocasión a celebrarse la Audiencia Preliminar, cumpliendo con las prerrogativas exigidas a tal efecto por la ley, es decir los artículos 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

4.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PETICIONADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 2 DEL COPP, POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO se declara sin lugar por considerar quien aquí juzga que respecto a los hechos atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos, el mismo tiene su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoria y participación del mismo en tales hechos punibles.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal ó la Fiscala del Ministerio Público al Juez (a) de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que a criterio de esta juzgadora es necesario que en la misma se ordene la apertura a Juicio Oral, toda vez que hay circunstancias que tal y como las especificó la Fiscala del Ministerio Público en su escrito de acusación y de manera oral en su exposición que hiciere con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos atribuidos por la Fiscalía, es por ello que se declara sin lugar la petición planteada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la Causa al imputado CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER.-


5.- EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos en fecha 24-01-2015, en audiencia de flagrancia y medida de coerción personal conforme al articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.- “

El artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “ Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente. El o la culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia”.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima M.A.H.S (víctima), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.” Asi mismo cabe destacar algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal al Funcionario receptor de la entrevista: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté. Al respecto infiere esta Juzgadora que el imputado de autos, no solo le mintió a la adolescente víctima, quien accede a su petición bajo engaño, destacándose a su vez la vulnerabilidad de la capacidad de discernimiento de la misma por el sólo hecho de ser adolescente, sino también engañó, le mintió a su amigo Luis Carvajal, a quien le causa sorpresa, impresión, cuando los Funcionarios Policiales llegan a su casa en virtud del procedimiento policial que se desplega en razón de la denuncia interpuesta por los progenitores de la víctima adolescente, toda vez que el imputado sustrajo a la adolescente del hogar, lugar éste donde la adolescente vive con sus padres bajo engaño, ya que la víctima refirió que el mismo le había dicho que se casaría con ella.


Asi mismo debe adminicularse, a los argumentos anteriormente esgrimidos, el resultado del examen médico forense de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “ Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente. Es coincidente lo dicho por la adolescente víctima y el contenido del examen médico fisico legal practicado a la misma en el cual se puede apreciar desfloración Reciente entre otras cosas por cuanto presuntamente por primera vez la víctima con quien sostiene relaciones sexuales es con el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER hecho éste que refirió la adolescente víctima en la entrevista que rindió la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien presuntamente se atrevió a sostener relaciones sexuales con una adolescente que tan sólo cuenta con trece (13) años de edad.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER en contra de la víctima adolescente M.A.H.S.

Asi mismo debe destacarse; que la Representación Fiscal solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el imputado de autos hasta la celebración del eventual Juicio Oral y Privado a celebrarse, en ocasión a su planteamiento citó textualmente extracto de la Sentencia N° 069 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07-03-2013 : “La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Asi tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que le tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la adolescente como Sujeto de Pleno Derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una adolescente de tan solo trece años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se debe resaltarse que su amigo Luis Carvajal, también conoció a la víctima adolescente del presente caso, y el referido imputado tiene familiares que viven en la misma comunidad donde la víctima y el estuvieron juntos durante el tiempo que la víctima se encontraba fuera de su hogar, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho le es dable MANTENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y CON TODO SU RIGOR JURIDICO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, actualmente privado de libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ no tengo nada que decir, es todo”


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley).-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Denuncia interpuesta en fecha 21-01-2015 por la ciudadana SANCHEZ DULCE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2015 suscrita por la Funcionaria Nancy Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-

3.- Inspección Técnica con Reseña Fotográfica N° 000291 de fecha 23-01-2015 suscrita por los Funcionarios JULIEN CHACON, NANCY DIAZ, ELVIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-

4.- Entrevista de fecha 23-01-2015, tomada en le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a la adolescente M.A.H.S.-

5.- Entrevista de fecha 23-01-2015 tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano LUIS CARVAJAL .-


6.- Informe Médico Tipo Ginecológico y ano rectal N ° 9700-164-0489 de fecha 23 de enero de 2015, practicado a la adolescente M.A.H.S. de 13 años de edad, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.-

7.- Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de enero de 2015 realizada en esta Instancia Jurisdiccional.


8.- Copia simple de partida de nacimiento expedida en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a nombre de la adolescente M.A.H.S.

9.- Acta de imputación de fecha 19 de febrero de 2015, realizada en esta Instancia Jurisdiccional, la Fiscala realizó formal imputación de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE.-

10.- Acta de Prueba Anticipada rendida por la adolescente M.A.H.S. de 13 años de edad, por ante esta Instancia Jurisdiccional.

11.- Informe Integral realizado y suscrito por los Funcionarios expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios NANCY DIAZ, JULIEN CHACON Y ELVIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.

2.- Declaración de la ciudadana DULCE SANCHEZ.-

3.- Declaración del ciudadano LUIS CARVAJAL.-


EXPERTOS:


1.- Declaración del experto CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO TIPO GINECOLOGICO n° 0489 de fecha 23-01-2015 practicado a la víctima.

2.- Declaración de los Funcionarios NANCY DIAZ, JULIEN CHACON Y ELVIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección Técnica 000291 de fecha 23-01-2015 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.-


3.- Declaración de los Funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, quienes realizaron la evaluación de la adolescente M.A.H.S.


DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de partida de nacimiento expedida en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de a adolescente M.A.H.S.-


2.- Acta de Prueba Anticipada rendida el 25 de febrero de 2015 por la adolescente M.A.H.S. de 13 años de edad, ante esta Instancia Jurisdiccional, relacionada con el presente asunto.-


PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA.-


1.- Declaración Psiquiátrica Forense, que realice la respectiva experticia psiquiátrica forense acordada en audiencia de aprehensión en flagrancia para ser practicada a la presunta víctima.-



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley), de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO en cuanto al control judicial, con respecto a la negativa que manifestara la Fiscala en cuanto a los solicitado por la defensa respecto de los mensajes o conversiones sostenida por facebook entre la victima e imputado ciertamente en la oportunidad respectiva se celebro en esta tribunal la prueba anticipada en la cual ciertamente quedaron evidenciadas muchas circunstancias de la relación sostenida entre el imputado y la victima a lo cual esta juzgadora de conformidad al articulo 84 de ley orgánica que rige la materia considera que aun cuando la representación fiscal manifestó mediante oficio N° 326-15, de fecha 25-02-15,las razones por las cuales no ordeno la practica de lo peticionado señalando entre otras cosas que la mencionada petición no contenía los principios de necesidad y pertinencia que estima quien aquí resuelve que es obvio y que el tribunal no desconoce la comunicación que sostenían imputado y victima, mas aun cuando en la referida prueba anticipada quedo ello evidenciado mas que con hechos con el sentimiento manifestado por la victima adolescente considerando quien aquí decide inoficioso el vaciado de contenido de las paginas de la red social facebook de las conversaciones entre la victima y el representado, destacando la vulnerabilidad de las victimas adolescentes en cuanto a su discernimiento. 2.- en cuanto a la petición de solicitud de nulidad de acusación se declara sin lugar lo peticionado por la defensa por cuanto infiere quien aquí decide que el escrito de acusación fiscal planteado oralmente en la presente audiencia esta presentado de conformidad a los artículos 308 y 313 de la norma adjetiva penal cumpliendo a su vez con los hechos a su vez bajo los lineamiento o prerrogativas del principio de investigación integral que rige la doctrina del Ministerio Publico, sin contra venir lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional y menos a un lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 d la misma norma in comento. 3.- con respecto a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c que consiste en “…. cuando la acusación fiscal …, se base en hechos que no reviste carácter penal se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos a criterio de esta juzgadora encuadra en los tipos penales se encuentran en dilgados por la representación fiscal en los términos en los cuales fue realizada la labor investigativa que trajo consigo el acto conclusivo como fue la acusación fiscal, presentada a derecho cumpliendo con las prerrogativa exigidas a tal efecto por la ley. 4.- en cuanto a la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa conforme al articulo 300 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico se declara sin lugar por considerar quien aquí juzga que respecto a los hechos atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos, el mismo tiene su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoria y participación del mismo en tales hechos punibles. 5.- en cuanto al examen y revisión de la medida de coerción personal se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos en fecha 24-01-2015, en audiencia de flagrancia y medida de coerción personal conforme al articulo 236 de la norma adjetiva penal. Es todo .
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE las Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y , RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de H.S.M.A ( se omite por razones de ley), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público Y la DEFENSA por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000466