REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004394
ASUNTO : SP21-S-2014-004394

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO.
AGRESOR: RAMIREZ VARELA EFRAIN ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: EMILIN PEREZ SANGRONE
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 30-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Seboruco, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:00 horas de la tarde del día viernes 14 de noviembre de 2014 se recibió llamada telefónica a la Estación Policial Seboruco recibiendo la llamada la Oficial de Información a quien le señalaron que en el Sector Santa Filomena específicamente en la Urbanización Hugo Chávez apartamento N° 2 del bloque N° 2 se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer y ocasionando daños a la puerta del apartamento. Al llegar los Funcionarios al lugar se encontraron con una ciudadana con hematomas en el rostro indicando que se los había ocasionado su concubino y a su vez la había golpeado en la cabeza con la empuñadura de un cuchillo entregando ella misma el cuchillo a la comisión policial y que el mismo se había retirado del lugar y se encontraba por los alrededores. Como a 400 metros aproximadamente en la vía pública del sector visualizaron a un ciudadano quien presentaba heridas en el cuero cabelludo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se intervino policialmente y al preguntarle quien le había ocasionado las lesiones el mismo indicó que su mujer de nombre EMILIN y que la misma vive en los apartamentos del sector. El referido ciudadano resultó ser y llamarse RAMIREZ VARELA EFRAIN ANTONIO C.I.V.- 14.791.639 quien fue detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 14-11-2014 interpuesta por PEREZ EMILIN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a EFRAIN ANTONIO RAMIREZ VARELA cédula de identidad N° V.- 14.791.639, quien es mi cónyuge porque el día de hoy yo me encontraba en mi casa Urbanización Hugo Chávez bloque 2, piso 2, apartamento n° 2 Seboruco, Estado Táchira como a las 5:00 de la tarde yo estaba en el cuarto con mi hijo de 3 años de edad y Edilver Enrique Pabón quien es el papá de mi hijo también estaba en la casa en la sala cuando llegó EFRAIN agarró a golpes la puerta del apartamento hasta que la puerta se abrió, Edilver Enrique Pabón me dijo que me levantara que EFRAIN había llegado yo salí y cuando EFRAIN me vió me empezó a gritar diciéndome “perra, puta, zorra, maldita, no te quiero ver más” en ese momento sacó un cuchillo de la cintura y me pegó con la empuñadura del cuchillo por la cabeza y me dio puños en la cara, Edilver Enrique Pabón que estaba detrás de mí le lanzó una porcelana, a lo que yo me agaché cubriéndome la cabeza EFRAIN se metió a la casa y comenzó a forcejear con Edilver Enrique Pabón, el niño quien salió del cuarto y estaba observando todo se colocó a llorar y temblaba de lo nervioso que estaba, yo fui a la cocina y busqué una cabilla y golpee a EFRAIN por la espalda, Edilver Enrique Pabón lo sacó de la casa arrastrando y cuando iban por las escaleras yo lo volví a golpear con la cabilla por la cabeza el siguió insultándome y se fue. Es todo”.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



La Defensa, Defensora Pública Penal Especializada N° 2 la Abg. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, el representante Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Funcionaria DRA. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE n° 9700-078-1216 de fecha 11-12-2014 practicado en la persona de EMILIN EYDYY PEREZ SANGRONE.-

2.- Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE n° 9700-078-1216 de fecha 11-12-2014 practicado en la persona de EMILIN EYDYY PEREZ SANGRONE, suscrito la Funcionaria DRA. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira.-


3.- Declaración del ciudadano DETECTIVE RONALD MARTINEZ, Experto adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-033-138 de fecha 15-12-2014, a experticiar un arma blanca tipo puñal, sin marca visible, presenta inscripciones en la hoja metálica donde se lee stinless, sin serial visible.-

4.- Declaraciones de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO PLACA 2792 GAITAN LUIS Y OFICIAL PLACA 3707 PARRA ALDONI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Seboruco, quienes suscribieron Acta Policial S/N de fecha 14-11-2014.

5.- Declaración de la ciudadana EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE.


6.- Declaración del ciudadano PAVON EDILVER.


7.- Lectura del Acta Policial S/N, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO PLACA 2792 GAITAN LUIS Y OFICIAL PLACA 3707 PARRA ALDONI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Seboruco.

8.- Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-0339-138 de fecha 15-11-2014, suscrito por el DETECTIVE RONALD MARTINEZ, Experto adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que en atención a la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observó el Representante Fiscal, que si bien es cierto, que el ciudadano agredió verbalmente a la ciudadana EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE , no es menos cierto, que la misma no fue sometida a valoración médica psiquiátrico, a fin de determinar su presunta afectación emocional, que siendo así, que dicho obstáculo conllevó a enmarcar dicha situación dentro del supuesto enmarcado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los argumentos en los cuales se basa la Representación para solicitar el Sobreseimiento de la causa por el delito en cuestión, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-03-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato DE LA GRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público en contra del acusado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado EFRAIN ANTONIO VARELA RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-03-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato DE LA GRITA. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-03-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al imputado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al artículo 300 numeral 4 del COPP. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-004394