REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002142
ASUNTO : SP21-S-2012-002142


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS.-


VICTIMA: IVETTE LORENA MESIAS.-


DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 058, tomada en fecha 13-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: IVETTE LORENA MESIAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta mañana como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, el señor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, me agredió verbalmente, diciéndome perra, arrimada, arrastrada, que si él quería me sacaba los corotos para la calle y físicamente con un palo que tenía alambre o clavos en una de sus puntas, no importándole que me encuentro en el cuarto mes de embarazo, todo esto paso cuando el tío de él de nombre Miguel, estaba colocando una chapa en la puerta del cuarto y Kristian dijo que ahora si yo no podía entrar, yo le dije que estaba pagando alquiler al día y que no podía hacer eso, cuando Kristian comenzó a insultarme yo le lance una maza de harina que tenía en las manos y él me lanzo el palo, yo le dije que no había pasado nada y salí con el resto de vecinos al departamento de inquilinato a denunciar a Kristian por las cosas que nos ha hecho y amenazado de sacarnos de la casa. Es todo”.-

Riela al folio CINCO (5), ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 11:50 horas de la mañana se encontraban de patrullaje vehicular por el terminar de pasajeros, cuando recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran hasta la puerta principal de la comandancia general, en busca de un ciudadana que había sido victima de violencia de género, una vez allí el oficial 3906 Castillo les indicó que la ciudadana IVETTE LORENA MESIAS, (cuyos datos se omiten por razones de ley) había sido victima de violencia de género en la casa N° 1-08, de la calle 3, de Las Margaritas, sector Colinas del Torbes, por lo que se trasladaron hasta la misma, en compañía de la ciudadana agredida, quien señaló al ciudadano agresor. Seguidamente, le fue practicada inspección corporal reglamentaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Se le notificó del motivo de su detención. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, al momento de verificar si el referido ciudadano presentaba alguna solicitud o registro por el sistema SIIPOL, indicó el operador de servicio oficial jefe Clavijo, que al momento no habia sistema, por lo que trasladaron al referido ciudadano hasta el Hospital Central para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el medico de servicio DR. CASRLOS SARMIENTO. Seguidamente, el ciudadano agresor fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedó plenamente identificado como KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (1043) NELSON CASIQUE y OFICIAL (4900) ZAMBRANO JACKSON.

Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 13-06-2014, suscrito por el médico forense RAFAEKL RAMÍREZ, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 19-03-2015 “previa revisión de la causa y por cuanto se observa la incomparecencia del imputado sin justificación alguna, y el mismo tiene conocimiento sobre la causa cursante en su contra ante este tribunal, es por lo que solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar, a sabiendas de que el precitado imputado tiene conocimiento que sobre el se sigue una causa penal, todo ello evidenciado porque el mismo compareció por ante esta Instancia Jurisdiccional en calidad de detenido en la oportunidad en la cual se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. A su vez cabe destacar que en autos consta resulta de boleta de notificación (f.48) en la cual se da por notificado del auto motivado dictado en ocasión a la audiencia antes referida, aunado al hecho que entre las obligaciones que se le impusieron en ocasión a la Medida de Coerción Personal impuesta fue la de someterse al Proceso, lo que se traduce en que el precitado imputado debía estar atento a los actos que pudieran celebrarse en la presente causa, asociado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-002142