REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002040
ASUNTO : SP21-S-2010-002040

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: PINEDA RIOJAS FELIX RAMON
PINEDA RIOJAS JESUS MANUEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Especializada Penal Número Dos

VICTIMA: MARIA ALCIRA RIOJAS DE PINEDA

FISCAL: ABG. OSCAR MORA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS.

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado PINEDA RIOJAS FELIX RAMON en la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 21-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en mis labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-374, nos trasladamos al Sector denominado El Bausero donde posiblemente se encontraban dos ciudadanos. Que la ciudadana quien responde al nombre de María Alcira Riojas de Pineda, denuncia verbalmente en esta Estación Policial, quien manifestó que dos (2) de sus hijos la habían agredido verbal, física y moralmente de la noche del día anterior y uno de ellos la amedrentó con un arma blanca y que los mismos se encontraban en el sector antes indicado. Al llegar al sitio nos encontramos con dos (2) ciudadanos que coincidían con las descripciones suministradas por su progenitora momentos antes, procedimos a realizar la inspección personal a dichos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo de su pantalón del lado derecho se le incautó un arma blanca (navaja) de color gris, de mango de material sintético (pasta plástica) de color naranja, procediendo a trasladar a ambos ciudadanos a la sede de la Estación Policial quedando identificados como: PINEDA RIOJAS FEIX RAMON Y PINEDA RIOJAS JESUS MANUEL.

Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta en fecha 21-10-2010 ante la Policía del Estado Táchira por la victima RIOJAS DE PINEDA MARIA ALCIRA, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” El día de ayer como a las nueve horas de la noche yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron mis hijos FELIX RAMON PINEDA RIOJAS Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, bajo los efectos del alcohol a insultarme, ofenderme, todo el tiempo es lo mismo casi todos los días. Cuando mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas horas antes había recibido una citación de Tribunales por todos los problemas que ocurren en mi casa continuamente, se volvió como loco a insultarme a decirme palabras obscenas, sacó un arma blanca (navaja) y me la colocó en la cara pero yo me retiré, luego fue con su hermano Luis Camilo Pineda Riojas, le colocó la navaja a la altura del abdomen y mi hijo Luis Camilo Pineda Riojas, lo esquivó y salió corriendo, mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas estaba como loco por la citación del Tribunal, la rompió , de nuevo me dijo palabras obscenas, se introdujo en su dormitorio cuando observé que salía humo del dormitorio y había prendido un equipo de sonido con fuego. Y salió corriendo para la calle yo me trasladé al Comando de la Guardia Nacional y mi hijo Felix Ramón Pineda Riojas me persiguió dándome un golpe con su puño por el hombro, no volvi a verlo, cuando llegué de nuevo a mi casa, se encontraba la unidad de la Policía del estado y de la Guardia Nacional, buscándolo pero no lo encontraron. El día de hoy en horas de la mañana me trasladé para el Tribunal a dialogar con la Jueza del Municipio para buscarle una solución porque no aguanto esta situación con mis dos hijos Félix Ramón Pineda Riojas y Jesús Manuel Pineda Riojas, todo el tiempo me insultan llegan bajo los efectos del alcohol, me destrozan mis cosas de la casa, pelean entre ellos mismos. Es todo”-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado PINEDA RIOJAS FELIX RAMON, en compañía de su defensa ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Especializada Penal Número Dos, y el ABG. OSCAR MORA RIVAS, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado PINEDA RIOJAS FELIX RAMON, quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dió cumplimiento a las obligaciones impuestas.


Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a la ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Especializada Penal Número Dos, quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, y solicito copia del acta, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA RIVAS, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 7°, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

A los fines de resolver acerca de la situación jurídica del imputado PINEDA RIOJAS JESUS MANUEL, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustenta esta Juzgadora la decisión de dictar en contra del precitado imputado Orden de Captura. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 26-11-2013 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del prenombrado imputado, la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada dos (2) meses ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de Captura a los distintos organismos de seguridad.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 7, 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, por los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-
TERCERO. Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESUS MANUEL PINEDA ROJAS todo ello de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-

CUMPLASE.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
SP21-S-2010-002040