REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 3 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000626
ASUNTO : SP21-S-2015-000626

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: REY VARGAS SERGIO ANDRES
DEFENSORES: ABG. WILLY IGNACIO JAIMES GOMEZ
ABG. ANDRES ELADIO PERNIA MORA
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 06-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, realizando labores inherentes al Servicio por la Avenida Rotaria con prolongación a la avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un vehículo frente a la Policlínica estando presentes tres personas en la parte externa del referido vehículo, quienes se observaban alterados, se acercaron al sitio para verificar lo que sucedía, al llegar se percataron que se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano quien las estaba agrediendo física y psicológicamente, por tal motivo procedieron a intervenir policialmente, el ciudadano dijo ser y llamarse SERGIO REY con cédula de identidad N° V.- 17.877.610, a su vez se le informó que se le realizaría una inspección personal y quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 06-2-2015 interpuesta por UTRERA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estábamos en el Centro Comercial Baratta cuando salimos nos montamos en la camioneta y cuando íbamos en el carro el empezó a insultar a su hermana y a mi y agárranos a golpes y a insultos a las dos, la hermana paró en la policlínica el nos bajó y ahí que cuando lo vió la policía que el nos estaba golpeando”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Centro Comercial Baratta local Harrys café, aproximadamente a las 03:30 de la mañana del día de hoy 6 de febrero de 2015.- Diga usted el ciudadano aprehendido la agredió con algún tipo de objeto contundente o arma de fuego? “No, solo nos golpeó fuerte con la mano”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 06-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, rendida por LEIDY quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ibamos saliendo del BARATTA el se molestó porque yo le quité las llaves del carro, yo empecé a manejar y el empezó a pelear más que todo con KARLA y yo me metí, el me pegó una cachetada yo seguí seguimos discutiendo y paré el carro y allí nos vamos del carro es entonces cuando el nos golpea en la calle y llegó la policía”.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “ Delante del bingo por la Rotaria con 19 de abril a las 4:00 horas aproximada del día 06 de febrero de 2015.- Diga usted, conoce el motivo por el cual se suscitaron los hechos? “ porque estaba tomado y estaba celoso”.- Diga usted, si el día de hoy resultó lesionada? “ Si dos cachetadas”.-


Riela al folio catorce (14) de autos Exámen Médico Forense de fecha 06-2-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, C.I.V.- 20.123.575, de 25 años de edad, en el cual se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA EQUIMOTICA LIGERAMENTE EDEMATIZADA EN DEDO MEDIO CARA PALMAR. AMERITA (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA.-


Riela al folio quince (15) de autos Exámen Médico Forense de fecha 06-2-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana LEIDY XIMENA REY VARGAS, C.I.V.- 17.877.611, de 26 años de edad, en el cual se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA EQUIMOTICA EN DORSO DE MANO DERECHA. AMERITA (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SERGIO ANDRES REY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.877.610, residenciado en La Urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, casa N° 32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 06-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, realizando labores inherentes al Servicio por la Avenida Rotaria con prolongación a la avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un vehículo frente a la Policlínica estando presentes tres personas en la parte externa del referido vehículo, quienes se observaban alterados, se acercaron al sitio para verificar lo que sucedía, al llegar se percataron que se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano quien las estaba agrediendo física y psicológicamente, por tal motivo procedieron a intervenir policialmente, el ciudadano dijo ser y llamarse SERGIO REY con cédula de identidad N° V.- 17.877.610, a su vez se le informó que se le realizaría una inspección personal y quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 06-2-2015 interpuesta por UTRERA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estábamos en el Centro Comercial Baratta cuando salimos nos montamos en la camioneta y cuando íbamos en el carro el empezó a insultar a su hermana y a mi y agárranos a golpes y a insultos a las dos, la hermana paró en la policlínica el nos bajó y ahí que cuando lo vió la policía que el nos estaba golpeando”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Centro Comercial Baratta local Harrys café, aproximadamente a las 03:30 de la mañana del día de hoy 6 de febrero de 2015.- Diga usted el ciudadano aprehendido la agredió con algún tipo de objeto contundente o arma de fuego? “No, solo nos golpeó fuerte con la mano”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 06-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, rendida por LEIDY quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ibamos saliendo del BARATTA el se molestó porque yo le quité las llaves del carro, yo empecé a manejar y el empezó a pelear más que todo con KARLA y yo me metí, el me pegó una cachetada yo seguí seguimos discutiendo y paré el carro y allí nos vamos del carro es entonces cuando el nos golpea en la calle y llegó la policía”.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “ Delante del bingo por la Rotaria con 19 de abril a las 4:00 horas aproximada del día 06 de febrero de 2015.- Diga usted, conoce el motivo por el cual se suscitaron los hechos? “ porque estaba tomado y estaba celoso”.- Diga usted, si el día de hoy resultó lesionada? “ Si dos cachetadas”.-


Riela al folio catorce (14) de autos Examen Médico Forense de fecha 06-2-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, C.I.V.- 20.123.575, de 25 años de edad, en el cual se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA EQUIMOTICA LIGERAMENTE EDEMATIZADA EN DEDO MEDIO CARA PALMAR. AMERITA (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA.-


Riela al folio quince (15) de autos Examen Médico Forense de fecha 06-2-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana LEIDY XIMENA REY VARGAS, C.I.V.- 17.877.611, de 26 años de edad, en el cual se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA EQUIMOTICA EN DORSO DE MANO DERECHA. AMERITA (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor SERGIO ANDRES REY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.877.610, residenciado en La Urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, casa N° 32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SERGIO ANDRES REY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.877.610, residenciado en La Urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, casa N° 32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a terapias del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO SERGIO ANDRES REY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.877.610, residenciado en La Urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, casa N° 32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SERGIO ANDRES REY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.877.610, residenciado en La Urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, casa N° 32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY XIMENA REY VARGAS y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a terapias del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---

Se declara con lugar la experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000626