REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001621
ASUNTO : SP21-S-2015-001621

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

AGRESOR: AREVALO BUSTAMANTE JOSE ALFREDO
DEFENSOR:
ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 26-04-2015 interpuesta por MYRIAM AYDE BUSTAMANTE con cédula de identidad N° 1.127.343.202, quien es la madre de la adolescente de nombre M.A.A.B. por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMENTE, lo denuncio por abuso sexual de mi hija M.A.A.B. , ayer 25-04-2015, a la 1:00 de la tarde, José Alfredo me pidió permiso para llevar a mi hija para la casa de la mujer de él, según que vive en el Barrio Las Flores de Colón, yo le respondí claro llévela pero me la trae, José me respondió eso es rapidito en cinco minutos se la traigo, salieron y se fueron en la moto de otro hermano mío, pasaron los 5 minutos y no llegaron, esperé hasta las 7 de la noche y nada que llegaban, empecé a llamar al celular de José Alfredo y lo tenía apagado, me preocupé y fui a buscarlos por todo Colón, se me hicieron las dos de la mañana y como no los conseguí me fui para la casa, hoy 2-04-2015, a las 6:00 de la mañana me fui para San Félix, con la finalidad de buscarlos en la finca del señor lolo, quien es mi amigo, yo creí que mi hermano José Alfredo y mi hija podían haber pasado la noche en casa del señor lolo, yo iba en la moto con mi pareja a la altura del sector las cruces vía a Caliche, ya venía José Alfredo en la moto con mi hija, yo le hice señas para que se parara, José estacionó la moto, le dije a mi hija bájese de la moto de su tío y se viene con nosotros, subí la niña en la moto, le reclamé a José que pasaba que le dí permiso por cinco minutos para llevar a la niña a visitar a su esposa y no volvieron, José respondió que se habían quedado sin gasolina y pasaron la noche donde el señor lolo, le dije José Alfredo, esto no se queda así, en ese momento mi hija empieza a presentar crisis nerviosa, la interrogué porque lloras que tienes? Me respondió tío Alfredo intentó abusar de mi, yo le pregunté como así, la niña me respondió, me agarró por el cabello, me arrastró y me llevó hacia un rancho solo y me puso una navaja en el cuello y me pidió que me quitara la ropa, le dije tío no me haga esto, al escuchar este testimonio de mi hija, llamé por teléfono a mi hermano Ismael, le dije Alfredo me violó la niña, Ismael me respondió como es eso no puede ser, me dijo voy para su casa yo le respondí nos vemos en la casa, ya estando en la casa me reúno con mis otros hermanos le di parte por lo que hizo José Alfredo y le dije me voy a la Policía a denunciar y mi hermano Ismael me dijo que si estaba segura de lo que iba a hacer que me diera cuenta de la salud de mi mamá, yo le respondí me vas a perdonar pero todos ustedes deben ponerse en mi lugar es mi hija, ustedes también tienen hijas que pasaría si le hubiera ocurrido lo mismo a una hija de ustedes, me respondió bueno Myriam lleve la niña al forense y que se sepa la realidad, salí y me fui con la niña a la Policía a denunciar, cuando llegue a la policía y notifique lo sucedido me preguntaron donde estaba José Alfredo y lo fueron a buscar, Es todo.- Seguidamente en presencia de la ciudadana MYRIAM AYDE BUSTAMENTE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA ADOLESCENTE manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ayer me fui con mi tío José Alfredo, salimos en la moto, nos fuimos para un tejo donde él se vió con la mujer y le dio unas frutas que llevaba para su hijo, se fue para adentro del tejo y yo le dije tío no se ponga a tomar licor que usted está manejando la moto, él me dijo me tomo dos cervezas y nos vamos, pero voy para La Fría porque no tengo chaleco ni casco y me agarra la policía, yo le dije vámonos de una vez para la casa que es el cumpleaños del sobrino mío, tío José Alfredo me respondió si ya nos vamos, yo lo esperé en la moto y el salió del tejo como en cinco minutos, nos subimos en la moto y agarramos carretera hacia La Fría, agarró mucha velocidad a la moto y llegamos San Félix, yo le dije tío no agarremos para San Félix porque usted va es para donde el señor lolo, me dijo vamos es para donde Laura, a la final fuimos para donde el señor lolo, mi tío me dijo a las 7:00 de la noche nos vamos para Colón, a las 08:00 de la noche salimos de donde el señor lolo, diciendo espérenos que con esta gasolina no llegamos a Colón, lolo le ofreció gasolina y tío José Alfredo no se la aceptó, dijo que no tenía llaves del tanque de la moto, agarramos carretera en la moto, rodamos como diez minutos y mi tío estacionó la moto, se metió por un rancho y sacó una navaja y me dijo que él desde hace tiempo gustaba de mi, que el quería mi virginidad que se la diera, respondí usted es mi tío, me agarró por el cabello y me dijo que me importa a mí y me tiró para el piso, dijo que me metiera al rancho sino me iba a golpear, yo le pedía que no me hirviera nada y me dijo vamos o le rompo la ropa, yo fui con el para el rancho y me dijo usted cree que estoy jugando y me aruñó la cara con la navaja, yo hice caso de lo que me pedía porque dijo que me mataba y me dejaba tirada por ahí, yo me puse a llorar y él me dijo no grite y me tapaba la boca y me apretaba el cuello para ahorcarme, se bajó los pantalones y me quitó la camisa a la fuerza y me soltó el botón del pantalón, yo le decía no Alfredo usted es mi tío, me agarró por el cuello y me apretó, me desmayé no se que mas pasó, como a las 10:00 de la noche me despierto y estoy en la casa del señor lolo, mi tío me miraba y me decía que me tenía que acostar con el, yo le dije que no y le conté todo lo que pasó al señor lolo, él me dijo que le contara todo a mamá, yo no me quedé dormida porque tenía miedo el señor lolo me acompañó como hasta la una de la mañana, mi tío José Alfredo ya estaba dormido, yo me acosté y le pedí al señor lolo que me cuidara, el me respondió tranquila que no tengo sueño yo la voy a cuidar, el señor lolo me llamó a las tres de la mañana hizo café mi tió se despertó y me agarró y empezó abrazarme, yo le dije ya tío déjeme tranquila, mi tío dijo vámonos y respondí pero no me hacer nada y él dijo lo juro por mi hijo, salimos de donde lolo y nos fuimos en el camino me dijo usted me debe una por no haberse quedado a dormir conmigo, como no iba tan rápido me tiré de la moto salí corriendo para donde el señor lolo y le dijo que mi tío me estaba amenazando y me dijo no se valla con el que yo la acompaño para agarrar busetas, mi tío regresó y le dijo a lolo vamos y lo llevo para que salga agarrar buseta, nos montamos los tres en la moto y salimos para agarrar buseta, mi tío le dejó a lolo que le comprara una cerveza, lolo se bajó de la moto y yo me fui con mi tío, yo tenía miedo y le dije que no hiciera nada, entonces me respondió no se preocupe que yo ya hice lo que quería, seguimos andando en la moto y mi mamá ya me encontró. Es todo”.-



Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 26-04-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 de la mañana del día 26-04-2015, se hizo presente en el Despacho Policial la ciudadana Myriam Ayde Bustamente informando que su hija M.A.A.B. de 15 años de edad fue agredida sexualmente de forma violenta y en contra de su voluntad, por un ciudadano de nombre José Alfredo Arévalo Bustamante, de 25 años de edad, por lo que la víctima fue trasladada a la sede de la Medicatura Forense, con base al resultado del Informe Médico Forense procedieron los efectivos policiales a dirigirse a la siguiente dirección Barrio Che Guevara, calle 14, ubicando a la persona requerida, el mismo resultó ser y llamarse JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE quien quedó detenido.-


Corre inserto al folio catorce (14) Examen Médico Forense, de fecha 26-04-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda practicado a la victima M.A.A.B. en el cual entre otras cosas se lee: SE HACE VALORACION MEDICO LEGAL A MENOR DE 15 AÑOS, EN COMPAÑÍA DE MYRIAM BUSTAMANTE MADRE, QUIEN INFIERE HABER SIDO AGREDIDA SEXUALMENTE POR SU TIO DE NOMBRE JOSE ALFREDO BUSTAMANTE BAJO AMENAZAS CON ARMA BLANCA Y AL MOMENTO DEL EXAMEN SE OBSERVA: 1.- ESCORIACION LINEAL EN POMULO DERECHO, 1,5 CMTS. 2.- ESCORIACION LINEAL EN CARA LATERAL CUELLO DE 3 CMTS QUE SMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 3.- ESCORIACION … QUE SEMEJA ARCADA BUCAL EN GLANDULA MAMARIA DERECHA. 4.- ESCORIACION LINEAL EN ABDOMEN DE LADO IZQUIERDO DE 1,5 CMTS. 5.- GENITALES EXTERNOS ASPECTO CONFIGURACION NORMAL A LA EDAD. 6.- INTROITO VAGINAL DE ASPECTO NORMAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ, PERMEABLE. RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LIMITES NORMALES… CONCLUSION. 1.- ESCORIACION MULTIPLE, EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. 2.- DESGARRO DE … HIMEN A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ. 3.- REGION ANAL DENTRO LIMITES NORMALES.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B..


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B



Por su parte el imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE quien manifestó lo siguiente: “manifestó llanto, diciendo no se. Es todo”.



La defensa del imputado de autos, ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI: quien alegó: “en vista del hecho aquí debatido como bien lo solicito el representante del Ministerio Público, un examen psiquiátrico a mi defendido. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 26-04-2015 interpuesta por MYRIAM AYDE BUSTAMANTE con cédula de identidad N° 1.127.343.202, quien es la madre de la adolescente de nombre M.A.A.B. por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMENTE, lo denuncio por abuso sexual de mi hija M.A.A.B. , ayer 25-04-2015, a la 1:00 de la tarde, José Alfredo me pidió permiso para llevar a mi hija para la casa de la mujer de él, según que vive en el Barrio Las Flores de Colón, yo le respondí claro llévela pero me la trae, José me respondió eso es rapidito en cinco minutos se la traigo, salieron y se fueron en la moto de otro hermano mío, pasaron los 5 minutos y no llegaron, esperé hasta las 7 de la noche y nada que llegaban, empecé a llamar al celular de José Alfredo y lo tenía apagado, me preocupé y fui a buscarlos por todo Colón, se me hicieron las dos de la mañana y como no los conseguí me fui para la casa, hoy 2-04-2015, a las 6:00 de la mañana me fui para San Félix, con la finalidad de buscarlos en la finca del señor lolo, quien es mi amigo, yo creí que mi hermano José Alfredo y mi hija podían haber pasado la noche en casa del señor lolo, yo iba en la moto con mi pareja a la altura del sector las cruces vía a Caliche, ya venía José Alfredo en la moto con mi hija, yo le hice señas para que se parara, José estacionó la moto, le dije a mi hija bájese de la moto de su tío y se viene con nosotros, subí la niña en la moto, le reclamé a José que pasaba que le dí permiso por cinco minutos para llevar a la niña a visitar a su esposa y no volvieron, José respondió que se habían quedado sin gasolina y pasaron la noche donde el señor lolo, le dije José Alfredo, esto no se queda así, en ese momento mi hija empieza a presentar crisis nerviosa, la interrogué porque lloras que tienes? Me respondió tío Alfredo intentó abusar de mi, yo le pregunté como así, la niña me respondió, me agarró por el cabello, me arrastró y me llevó hacia un rancho solo y me puso una navaja en el cuello y me pidió que me quitara la ropa, le dije tío no me haga esto, al escuchar este testimonio de mi hija, llamé por teléfono a mi hermano Ismael, le dije Alfredo me violó la niña, Ismael me respondió como es eso no puede ser, me dijo voy para su casa yo le respondí nos vemos en la casa, ya estando en la casa me reúno con mis otros hermanos le di parte por lo que hizo José Alfredo y le dije me voy a la Policía a denunciar y mi hermano Ismael me dijo que si estaba segura de lo que iba a hacer que me diera cuenta de la salud de mi mamá, yo le respondí me vas a perdonar pero todos ustedes deben ponerse en mi lugar es mi hija, ustedes también tienen hijas que pasaría si le hubiera ocurrido lo mismo a una hija de ustedes, me respondió bueno Myriam lleve la niña al forense y que se sepa la realidad, salí y me fui con la niña a la Policía a denunciar, cuando llegue a la policía y notifique lo sucedido me preguntaron donde estaba José Alfredo y lo fueron a buscar, Es todo.- Seguidamente en presencia de la ciudadana MYRIAM AYDE BUSTAMENTE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA ADOLESCENTE manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ayer me fui con mi tío José Alfredo, salimos en la moto, nos fuimos para un tejo donde él se vió con la mujer y le dio unas frutas que llevaba para su hijo, se fue para adentro del tejo y yo le dije tío no se ponga a tomar licor que usted está manejando la moto, él me dijo me tomo dos cervezas y nos vamos, pero voy para La Fría porque no tengo chaleco ni casco y me agarra la policía, yo le dije vámonos de una vez para la casa que es el cumpleaños del sobrino mío, tío José Alfredo me respondió si ya nos vamos, yo lo esperé en la moto y el salió del tejo como en cinco minutos, nos subimos en la moto y agarramos carretera hacia La Fría, agarró mucha velocidad a la moto y llegamos San Félix, yo le dije tío no agarremos para San Félix porque usted va es para donde el señor lolo, me dijo vamos es para donde Laura, a la final fuimos para donde el señor lolo, mi tío me dijo a las 7:00 de la noche nos vamos para Colón, a las 08:00 de la noche salimos de donde el señor lolo, diciendo espérenos que con esta gasolina no llegamos a Colón, lolo le ofreció gasolina y tío José Alfredo no se la aceptó, dijo que no tenía llaves del tanque de la moto, agarramos carretera en la moto, rodamos como diez minutos y mi tío estacionó la moto, se metió por un rancho y sacó una navaja y me dijo que él desde hace tiempo gustaba de mi, que el quería mi virginidad que se la diera, respondí usted es mi tío, me agarró por el cabello y me dijo que me importa a mí y me tiró para el piso, dijo que me metiera al rancho sino me iba a golpear, yo le pedía que no me hirviera nada y me dijo vamos o le rompo la ropa, yo fui con el para el rancho y me dijo usted cree que estoy jugando y me aruñó la cara con la navaja, yo hice caso de lo que me pedía porque dijo que me mataba y me dejaba tirada por ahí, yo me puse a llorar y él me dijo no grite y me tapaba la boca y me apretaba el cuello para ahorcarme, se bajó los pantalones y me quitó la camisa a la fuerza y me soltó el botón del pantalón, yo le decía no Alfredo usted es mi tío, me agarró por el cuello y me apretó, me desmayé no se que mas pasó, como a las 10:00 de la noche me despierto y estoy en la casa del señor lolo, mi tío me miraba y me decía que me tenía que acostar con el, yo le dije que no y le conté todo lo que pasó al señor lolo, él me dijo que le contara todo a mamá, yo no me quedé dormida porque tenía miedo el señor lolo me acompañó como hasta la una de la mañana, mi tío José Alfredo ya estaba dormido, yo me acosté y le pedí al señor lolo que me cuidara, el me respondió tranquila que no tengo sueño yo la voy a cuidar, el señor lolo me llamó a las tres de la mañana hizo café mi tió se despertó y me agarró y empezó abrazarme, yo le dije ya tío déjeme tranquila, mi tío dijo vámonos y respondí pero no me hacer nada y él dijo lo juro por mi hijo, salimos de donde lolo y nos fuimos en el camino me dijo usted me debe una por no haberse quedado a dormir conmigo, como no iba tan rápido me tiré de la moto salí corriendo para donde el señor lolo y le dijo que mi tío me estaba amenazando y me dijo no se valla con el que yo la acompaño para agarrar busetas, mi tío regresó y le dijo a lolo vamos y lo llevo para que salga agarrar buseta, nos montamos los tres en la moto y salimos para agarrar buseta, mi tío le dejó a lolo que le comprara una cerveza, lolo se bajó de la moto y yo me fui con mi tío, yo tenía miedo y le dije que no hiciera nada, entonces me respondió no se preocupe que yo ya hice lo que quería, seguimos andando en la moto y mi mamá ya me encontró. Es todo”.-



Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 26-04-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 de la mañana del día 26-04-2015, se hizo presente en el Despacho Policial la ciudadana Myriam Ayde Bustamente informando que su hija M.A.A.B. de 15 años de edad fue agredida sexualmente de forma violenta y en contra de su voluntad, por un ciudadano de nombre José Alfredo Arévalo Bustamante, de 25 años de edad, por lo que la víctima fue trasladada a la sede de la Medicatura Forense, con base al resultado del Informe Médico Forense procedieron los efectivos policiales a dirigirse a la siguiente dirección Barrio Che Guevara, calle 14, ubicando a la persona requerida, el mismo resultó ser y llamarse JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE quien quedó detenido.-


Corre inserto al folio catorce (14) Examen Médico Forense, de fecha 26-04-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda practicado a la victima M.A.A.B. en el cual entre otras cosas se lee: SE HACE VALORACION MEDICO LEGAL A MENOR DE 15 AÑOS, EN COMPAÑÍA DE MYRIAM BUSTAMANTE MADRE, QUIEN INFIERE HABER SIDO AGREDIDA SEXUALMENTE POR SU TIO DE NOMBRE JOSE ALFREDO BUSTAMANTE BAJO AMENAZAS CON ARMA BLANCA Y AL MOMENTO DEL EXAMEN SE OBSERVA: 1.- ESCORIACION LINEAL EN POMULO DERECHO, 1,5 CMTS. 2.- ESCORIACION LINEAL EN CARA LATERAL CUELLO DE 3 CMTS QUE SMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 3.- ESCORIACION … QUE SEMEJA ARCADA BUCAL EN GLANDULA MAMARIA DERECHA. 4.- ESCORIACION LINEAL EN ABDOMEN DE LADO IZQUIERDO DE 1,5 CMTS. 5.- GENITALES EXTERNOS ASPECTO CONFIGURACION NORMAL A LA EDAD. 6.- INTROITO VAGINAL DE ASPECTO NORMAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ, PERMEABLE. RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LIMITES NORMALES… CONCLUSION. 1.- ESCORIACION MULTIPLE, EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. 2.- DESGARRO DE … HIMEN A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ. 3.- REGION ANAL DENTRO LIMITES NORMALES.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.A.A.B, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.A.B, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima M.A.A.B, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: mi tío me dijo a las 7:00 de la noche nos vamos para Colón, a las 08:00 de la noche salimos de donde el señor lolo, diciendo espérenos que con esta gasolina no llegamos a Colón, lolo le ofreció gasolina y tío José Alfredo no se la aceptó, dijo que no tenía llaves del tanque de la moto, agarramos carretera en la moto, rodamos como diez minutos y mi tío estacionó la moto, se metió por un rancho y sacó una navaja y me dijo que él desde hace tiempo gustaba de mi, que el quería mi virginidad que se la diera, respondí usted es mi tío, me agarró por el cabello y me dijo que me importa a mí y me tiró para el piso, dijo que me metiera al rancho sino me iba a golpear, yo le pedía que no me hirviera nada y me dijo vamos o le rompo la ropa, yo fui con el para el rancho y me dijo usted cree que estoy jugando y me aruñó la cara con la navaja, yo hice caso de lo que me pedía porque dijo que me mataba y me dejaba tirada por ahí, yo me puse a llorar y él me dijo no grite y me tapaba la boca y me apretaba el cuello para ahorcarme, se bajó los pantalones y me quitó la camisa a la fuerza y me soltó el botón del pantalón, yo le decía no Alfredo usted es mi tío, me agarró por el cuello y me apretó, me desmayé no se que mas pasó, como a las 10:00 de la noche me despierto y estoy en la casa del señor lolo, mi tío me miraba y me decía que me tenía que acostar con el, yo le dije que no y le conté todo lo que pasó al señor lolo, él me dijo que le contara todo a mamá, yo no me quedé dormida porque tenía miedo el señor lolo me acompañó como hasta la una de la mañana, mi tío José Alfredo ya estaba dormido, yo me acosté y le pedí al señor lolo que me cuidara, el me respondió tranquila que no tengo sueño yo la voy a cuidar, el señor lolo me llamó a las tres de la mañana hizo café mi tió se despertó y me agarró y empezó abrazarme, yo le dije ya tío déjeme tranquila, mi tío dijo vámonos y respondí pero no me hacer nada y él dijo lo juro por mi hijo, salimos de donde lolo y nos fuimos en el camino me dijo usted me debe una por no haberse quedado a dormir conmigo, como no iba tan rápido me tiré de la moto salí corriendo para donde el señor lolo y le dijo que mi tío me estaba amenazando y me dijo no se valla con el que yo la acompaño para agarrar busetas, mi tío regresó y le dijo a lolo vamos y lo llevo para que salga agarrar buseta, nos montamos los tres en la moto y salimos para agarrar buseta, mi tío le dejó a lolo que le comprara una cerveza, lolo se bajó de la moto y yo me fui con mi tío, yo tenía miedo y le dije que no hiciera nada, entonces me respondió no se preocupe que yo ya hice lo que quería, seguimos andando en la moto y mi mamá ya me encontró.. Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima la adolescente M.A.A.B, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda en el cual entre otras cosas se lee: SE HACE VALORACION MEDICO LEGAL A MENOR DE 15 AÑOS, EN COMPAÑÍA DE MYRIAM BUSTAMANTE MADRE, QUIEN INFIERE HABER SIDO AGREDIDA SEXUALMENTE POR SU TIO DE NOMBRE JOSE ALFREDO BUSTAMANTE BAJO AMENAZAS CON ARMA BLANCA Y AL MOMENTO DEL EXAMEN SE OBSERVA: 1.- ESCORIACION LINEAL EN POMULO DERECHO, 1,5 CMTS. 2.- ESCORIACION LINEAL EN CARA LATERAL CUELLO DE 3 CMTS QUE SMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 3.- ESCORIACION … QUE SEMEJA ARCADA BUCAL EN GLANDULA MAMARIA DERECHA. 4.- ESCORIACION LINEAL EN ABDOMEN DE LADO IZQUIERDO DE 1,5 CMTS. 5.- GENITALES EXTERNOS ASPECTO CONFIGURACION NORMAL A LA EDAD. 6.- INTROITO VAGINAL DE ASPECTO NORMAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ, PERMEABLE. RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LIMITES NORMALES… CONCLUSION. 1.- ESCORIACION MULTIPLE, EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. 2.- DESGARRO DE … HIMEN A NIVEL 3 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ. 3.- REGION ANAL DENTRO LIMITES NORMALES.-. Adminiculado esto con el hecho de que el imputado había consumido licor considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de las lesiones que padece la víctima es el imputado de autos, así mismo cabe destacar que si bien es cierto en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima referido supra, presume esta Juzgadora que las lesiones que presenta la víctima son producto del contacto sexual no deseado que la misma sostuvo presuntamente con el imputado de autos. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado AREVALO BUSTAMANTE JOSE ALFREDO en contra de la adolescente M.A.A.B.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.A.B lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años más el incremento de un cuarto a un tercio por haberse cometido en circunstancias agravantes (el imputado es tío de la víctima), asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Asi mismo respecto del peligro de obstaculización, infiere esta Juzgadora que por cuanto la víctima y el imputado son familia, el imputado es tío de la víctima, se tiene en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá , para que los testigos … informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ó inducirán a otra u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B. (Se omite por razones de Ley), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número Uno y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B. (Se omite por razones de Ley). Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.24.778.723, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en los Cedros por la licorería, Calle Ciega, casa de color Blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B (Se omite por razones de Ley).de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la experticia psicológica y psiquiátrica por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como imputado. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario. CUARTO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 06 de mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-001621