REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001620
ASUNTO : SP21-S-2015-001620

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEJANDRO AVILA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

AGRESOR: GAMBOA BAUTISTA EDWAR ALBEIRO
DEFENSOR:
ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 25-04-2015 interpuesta por la ciudadana VERA MONICA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, me encontraba en mi casa, en eso llegó mi primo hermano de nombre EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, me saludó y en eso me dijo que se iba rápido, yo estaba con mi niña de cuatro (4) años de edad de nombre G.A.A.V. en el patio y la niña le dijo a EDWAR, que jugaran pelota; luego ella entró a buscar la pelota a la sala de la casa, en eso entró EDWAR detrás de la niña y no volvieron a salir, yo no le puse atención porque estaba lavando unos zapatos y al transcurrir como unos 20 minutos, vi que EDWAR salió como nervioso y se fue en su moto, me gritó que chao desde lejos, me dijo que mañana subía, cuando se fue, la niña se acercó a donde yo estaba y me dijo que mirara la chancleta que tenía sangre, entonces le pregunté que había pasado, ahí fue donde ella me dijo que mirara lo que EDWAR le había hecho, ahí mismo se bajó el pantalón y estaba todo lleno de sangre, en eso la llevé al cuarto para revisarla bien, le bajé el pantalón y la miré pero en ningún momento la toqué, entonces decidí llevarla a un doctor en la clínica La Grita, donmde consulté con un Doctor y me dijo que era mejor que la llevara a un médico forense, en eso se acercó un funcionario de la policía le comenté lo sucedido y me dijo que viniera al CICPC. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista rendida por la niña G.A., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Edwar se bajó el pantalón de él, me bajó el pantalón y me tocó el pipí. Se deja constancia que la niña comenzó a llorar motivo por el cual culmina la presente entrevista”.-


Al folio ocho (8) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 25-04-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña G.A.A.V. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA, SIN DESGARROS. SE APRECIA ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION”. NO HAY PENETRACION ANAL. ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. PROBABLES ACTOS LASCIVOS.- .


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GAMBOA BAUTISTA EDWAR ALBEIRO E.- 1.094.246.552 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/11/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° E. 1.094.246.552, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley).


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley).



Por su parte el imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.


El DEFENSOR PÚBLICO PENAL ESPECIALIZADO TERCERO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA: quien alegó: ciudadana jueza esta defensa técnica una vez visto el examen medico forense en el cual establece no hay desfloración vaginal ni anal solicito con todo respeto el cambio de calificación jurídica y solicito se califique la flagrancia por delitos de actos lascivos o si fuere el caso el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que si bien es cierto existe escoriación en labio menor izquierdo por probables actos lascivos no es menos cierto que no hay desfloración y no hay penetración anal, no se puede hablar de abuso sexual, así mismo solicito una medida cautelar de libertad pudiendo ser con presentación de fiadores así mismo examen psicológico para la victima como para imputado y esta defensa no hace oposición a la realización de la prueba anticipada. Es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 25-04-2015 interpuesta por la ciudadana VERA MONICA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, me encontraba en mi casa, en eso llegó mi primo hermano de nombre EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, me saludó y en eso me dijo que se iba rápido, yo estaba con mi niña de cuatro (4) años de edad de nombre G.A.A.V. en el patio y la niña le dijo a EDWAR, que jugaran pelota; luego ella entró a buscar la pelota a la sala de la casa, en eso entró EDWAR detrás de la niña y no volvieron a salir, yo no le puse atención porque estaba lavando unos zapatos y al transcurrir como unos 20 minutos, vi que EDWAR salió como nervioso y se fue en su moto, me gritó que chao desde lejos, me dijo que mañana subía, cuando se fue, la niña se acercó a donde yo estaba y me dijo que mirara la chancleta que tenía sangre, entonces le pregunté que había pasado, ahí fue donde ella me dijo que mirara lo que EDWAR le había hecho, ahí mismo se bajó el pantalón y estaba todo lleno de sangre, en eso la llevé al cuarto para revisarla bien, le bajé el pantalón y la miré pero en ningún momento la toqué, entonces decidí llevarla a un doctor en la clínica La Grita, donde consulté con un Doctor y me dijo que era mejor que la llevara a un médico forense, en eso se acercó un funcionario de la policía le comenté lo sucedido y me dijo que viniera al CICPC. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista rendida por la niña G.A., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Edwar se bajó el pantalón de él, me bajó el pantalón y me tocó el pipí. Se deja constancia que la niña comenzó a llorar motivo por el cual culmina la presente entrevista”.-


Al folio ocho (8) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 25-04-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña G.A.A.V. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA, SIN DESGARROS. SE APRECIA ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION”. NO HAY PENETRACION ANAL. ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. PROBABLES ACTOS LASCIVOS.- .


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GAMBOA BAUTISTA EDWAR ALBEIRO E.- 1.094.246.552 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/11/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° E. 1.094.246.552, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima la niña G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la niña G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), en el acta de entrevista rendida ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Edwar se bajó el pantalón de él, me bajó el pantalón y me tocó el pipí. Se deja constancia que la niña comenzó a llorar motivo por el cual culmina la presente entrevista”. Aunado a lo manifestado por la progenitora de la niña presuntamente víctima, la ciudadana VERA MONICA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, me encontraba en mi casa, en eso llegó mi primo hermano de nombre EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, me saludó y en eso me dijo que se iba rápido, yo estaba con mi niña de cuatro (4) años de edad de nombre G.A.A.V. en el patio y la niña le dijo a EDWAR, que jugaran pelota; luego ella entró a buscar la pelota a la sala de la casa, en eso entró EDWAR detrás de la niña y no volvieron a salir, yo no le puse atención porque estaba lavando unos zapatos y al transcurrir como unos 20 minutos, vi que EDWAR salió como nervioso y se fue en su moto, me gritó que chao desde lejos, me dijo que mañana subía, cuando se fue, la niña se acercó a donde yo estaba y me dijo que mirara la chancleta que tenía sangre, entonces le pregunté que había pasado, ahí fue donde ella me dijo que mirara lo que EDWAR le había hecho, ahí mismo se bajó el pantalón y estaba todo lleno de sangre, en eso la llevé al cuarto para revisarla bien, le bajé el pantalón y la miré pero en ningún momento la toqué, entonces decidí llevarla a un doctor en la clínica La Grita, donde consulté con un Doctor y me dijo que era mejor que la llevara a un médico forense, en eso se acercó un funcionario de la policía le comenté lo sucedido y me dijo que viniera al CICPC. Es todo”.-


Y a su vez cabe resaltar; el resultado del examen médico legal Forense suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña G.A.A.V. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA, SIN DESGARROS. SE APRECIA ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION”. NO HAY PENETRACION ANAL. ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. PROBABLES ACTOS LASCIVOS, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, circunstancias estas que hacen presumir que la niña víctima del presente hecho, fue violentada en su libertad sexual, en su integridad personal, tal y como lo refirió la misma niña a la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense quien practicó el examen médico legal ginecológico a la niña, encontrándose flagrantemente vulnerados los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

Cabe destacar que el Defensor del imputado de autos, en el desarrollo de la audiencia solicitó el cambio de calificación, considerando esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público al hecho punible presuntamente suscitado encuadra adecuadamente a la conducta desplegada por el prenombrado imputado derivado ello de las actuaciones procesales que examinó esta Juzgadora hasta el momento de desarrollarse la audiencia en cuestión, tomando en consideración que hasta el momento nos encontramos en la fase incipiente del proceso y aún queda labor investigativa por parte del órgano fiscal por realizar, todo ello para el esclarecimiento de los hechos acontecidos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración de la NIÑA VICTIMA DE AUTOS y del contenido de la denuncia interpuesta por ciudadana VERA MONICA madre de la víctima, circunstancias éstas de las cuales se deduce que ciertamente el imputado si tuvo contacto sexual con la niña, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del mismo entorno familiar de la niña víctima, por cuanto éste es primo hermano de la madre de la niña víctima, y en consecuencia primo también de ésta, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/11/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° E. 1.094.246.552, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/11/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° E. 1.094.246.552, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/11/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° E. 1.094.246.552, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. A. A V. (Se omite por razones de Ley), de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la experticia psicológica y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como imputado. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario. CUARTO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 08 de mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal..









A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-001620