REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001589
ASUNTO : SP21-S-2015-001589

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARDENAS MUNOZ LUISTON ANDERSON
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 18-04-2015 interpuesta por la ciudadana MARCEP ARELLANO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer Viernes 17-04-2015, aproximadamente a las 08.00 horas de la noche, me encontraba en una bodega cerca de la casa de mi mamá, en compañía de mi hermana de nombre Vanessa y una amiga de nombre Jermary cuando de repente llegó mi concubino de nombre ANDERSON CARDENAS y comenzó a decirme que yo era una enferma, luego decidimos irnos todos a la casa de mi mamá a buscar a los niños para luego caminar a mi casa que queda a unas cuadras en ese momento Anderson se molestó porque no le quise hacer la cena , se fue encima a pegarme pero se metió mi cuñada, cuando íbamos camino a la casa, el alzó nuestro hijo de 2 años y comenzó sin motivo alguno a decirme palabras obscenas y agredirme físicamente, de repente me dio dos patadas y como íbamos con mi cuñada entre las dos le quitamos a mi hijo a quien cargaba en sus brazos llegando a la cuadra donde estaba la mamá de Anderson, ella le decía que le pasaba porque se comportaba no respondiéndole nada, se fue para mi casa y yo me devolví porque me amenazó que cuando llegara a la casa iba a saber y me quedé a dormir en casa de mi mamá con los niños y decidí hoy a venir a colocar la denuncia, ya que no es la primera vez que sucede esto y temo por lo que nos pueda pasar a mis hijos y a mi, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Examen Médico Forense de fecha 18-04-2015 suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. Médico Forense, practicado a Marcep Dayana Arellano S., en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: HEMATOMA EN MEJILLA DERECHA…AMERITA 7 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 18-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Terrazas de Alianza, Barrio Genaro Méndez, calle 1, vereda 1, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CARDENAS MUÑOZ LUISTON ANDERSON C.I.V.- 19.235.234 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUISTON ANDERSON CARDENAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.235.234, de 26 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13-12-1988 , residenciado prolongación Genaro Méndez sector terrazas de alianza calle 1, casa sin numero municipio Michelena Estado Táchira, TELF: 04247765207, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 18-04-2015 interpuesta por la ciudadana MARCEP ARELLANO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer Viernes 17-04-2015, aproximadamente a las 08.00 horas de la noche, me encontraba en una bodega cerca de la casa de mi mamá, en compañía de mi hermana de nombre Vanessa y una amiga de nombre Jermary cuando de repente llegó mi concubino de nombre ANDERSON CARDENAS y comenzó a decirme que yo era una enferma, luego decidimos irnos todos a la casa de mi mamá a buscar a los niños para luego caminar a mi casa que queda a unas cuadras en ese momento Anderson se molestó porque no le quise hacer la cena , se fue encima a pegarme pero se metió mi cuñada, cuando íbamos camino a la casa, el alzó nuestro hijo de 2 años y comenzó sin motivo alguno a decirme palabras obscenas y agredirme físicamente, de repente me dio dos patadas y como íbamos con mi cuñada entre las dos le quitamos a mi hijo a quien cargaba en sus brazos llegando a la cuadra donde estaba la mamá de Anderson, ella le decía que le pasaba porque se comportaba no respondiéndole nada, se fue para mi casa y yo me devolví porque me amenazó que cuando llegara a la casa iba a saber y me quedé a dormir en casa de mi mamá con los niños y decidí hoy a venir a colocar la denuncia, ya que no es la primera vez que sucede esto y temo por lo que nos pueda pasar a mis hijos y a mi, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Examen Médico Forense de fecha 18-04-2015 suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. Médico Forense, practicado a Marcep Dayana Arellano S., en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: HEMATOMA EN MEJILLA DERECHA…AMERITA 7 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 18-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Terrazas de Alianza, Barrio Genaro Méndez, calle 1, vereda 1, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CARDENAS MUÑOZ LUISTON ANDERSON C.I.V.- 19.235.234 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor LUISTON ANDERSON CARDENAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.235.234, de 26 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13-12-1988 , residenciado prolongación Genaro Méndez sector terrazas de alianza calle 1, casa sin numero municipio Michelena Estado Táchira, TELF: 04247765207, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. La Defensa ha solicitado la desestimación de la aprehensión en Flagrancia por el delito de Violencia, el cual queda evidenciado en el examen médico Forense que le fue practicado a la víctima en el cual le fue apreciado por el Médico Forense un Hematoma en la mejilla izquierda y siete días de asistencia médica, no siendo viable por esta razón la petición plateada por la defensa del imputado de autos.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUISTON ANDERSON CARDENAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.235.234, de 26 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13-12-1988 , residenciado prolongación Genaro Méndez sector terrazas de alianza calle 1, casa sin numero municipio Michelena Estado Táchira, TELF: 04247765207, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia psicológica para el imputado, y experticia psicológica para la victima. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LUISTON ANDERSON CARDENAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.235.234, de 26 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13-12-1988 , residenciado prolongación Genaro Méndez sector terrazas de alianza calle 1, casa sin numero municipio Michelena Estado Táchira, TELF: 04247765207, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUISTON ANDERSON CARDENAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.235.234, de 26 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13-12-1988 , residenciado prolongación Genaro Méndez sector terrazas de alianza calle 1, casa sin numero municipio Michelena Estado Táchira, TELF: 04247765207, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARCEP DAYANA ARELLANO SAYAGO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia psicológica para el imputado, y experticia psicológica para la victima. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..-


NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL









ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001589