REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000477
ASUNTO : SP21-S-2015-000477


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Erika Jurado, Fiscala XVIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira (actualmente se encuentra privado de libertad)


• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


• DEFENSORES: Abogada Eliana Lucía Fernandez Peñaloza y Abogado Alexis Cáceres Paz, Defensores Privados.

• VICTIMA: ARAUXY MEDINA



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 23-1-2015 interpuesta por la ciudadana ARAUXY MEDINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Oscar Vergara, quien es mi suegro, ya que el día de hoy viernes 23-01-2015 recibo una llamada de él informándome sobre unas páginas de Internet para unos pasajes para Irlanda, y asimismo que fuera a su casa para ver si yo le podía limpiar la misma que el me pagaría por la limpieza, entonces accedí ya que me iba a dar dinero por dicho trabajo por dicho trabajo, nos pusimos de acuerdo y me buscó en el Centro, lo acompañé hacer varias diligencias personales y a eso de las 04:00 horas de la tarde llegamos a su casa, él me ofreció un trago de sangría y yo le dije que yo no bebía pero insistió y yo acepté por cortesía, luego empezó a mostrarme fotografías en la computadora sobre los viajes que el había tenido en otros países, haciendo que me tomara otro vaso de licor, después nos pusimos a jugar un juego de mesa y empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada, al salir me fui a la parada de la buseta llegué a mi casa y llamé a mi novio quien es el hijo de Oscar Vergara, le conté lo que había sucedido, finalmente me dirigí hasta la sede de esta sub delegación. Es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por la víctima, al Funcionario receptor de la denuncia: 1.- Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? “Eso ocurrió en El Abejal de Palmira, Sector Colina Campestre, casa número A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, como a las 5:30 horas de la tarde de día de 23-01-2015.- Diga usted, motivo por el cual fue a la residencia del ciudadano Oscar Vergara? “Para ayudarlo a limpiar la casa a cambio de dinero, ya que me iba a pagar como lo haría con una señora de servicio”. Diga usted, el ciudadano en mención utilizó algún arma u objeto para cometer el hacho que narra? “No, solo la fuerza física”. Diga usted, por que lado fue abusada sexualmente? “Por la vagina”. Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos fue agredida físicamente? “No, pero me agarró fuerte de los brazos y del abdomen.” Diga usted, ofreció resistencia al momento que el ciudadano abusó sexualmente de su persona? “Si, pero el pudo conmigo”.-Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar a este? “Si, hace año y medio, y formalicé denuncia en esta sub delegación”.- Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos antes expuestos? “Pues me imagino que el se excitaría por el tema del que me estaba hablando y porque me dijo que tenía un año sin tener relaciones.”.- Diga usted, tiene conocimiento para el momento del hecho dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? “Si, estaba tomado”. Diga usted, como es la conducta del referido ciudadano? “Las veces en que fui a su casa con mi novio se comportó de buena manera, hoy su conducta era morbosa y prepotente.-


Al folio seis (6) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección Abejales de Palmira, Sector Colina Campestre, vereda 2, casa A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, conjuntamente con la ciudadana Arauxy Medina, con el objeto de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS con C.I.V.- 5.686.968, quien quedó detenido.-

Corre inserto al folio diecisiete (17) Examen Médico Forense, de fecha 23-1-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima ARAUXY MEDINA en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE. INTROITO VAGINAL EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECION TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL) ANO RECTAL: PLIEGUES ….. TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL INDEMNE.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ARAUXY MEDINA, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión del imputado del fecha 24-01-2015.- .

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 306 de fecha 23-01-2015.-

3.- Declaración del experto DR. JESUS RIVERO, Médico Forense quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-0680 de fecha 26-01-2015 practicado a la víctima.

4.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-134-LCT-0400-2015 de fecha 28-01-2015. (cobertor)-

5.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0401-2015 de fecha 28-01-2015. (bóxer)-

6.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0402-2015 de fecha 28-01-2015. (blúmers y toalla sanitaria)-

7.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0423-2015 de fecha 10-03-2015. (objeto sexual)-

8.- Declaración del experto DR. JESUS RIVERO, Médico Forense quien suscribe el Informe Médico de fecha 24-01-2015 (folio 22) para demostrar el estado físico del imputado de autos.

9.- Lectura del Testimonio de la víctima ARAUXY MEDINA como Prueba Anticipada realizado en fecha 27-02-2015.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.-

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Dr. Carlos Camargo, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Táchira.-

2.- Declaración de las ciudadanas KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA .I.V.- 26.862.022, BELKYS XIOMARA VERGARA CONTRERAS 9.233.960, ZAMARA YOCELYN ALVIAREZ VERGARA 19.599.393 Y FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON documento de identificación 1.127.352.719.-

3.- Declaración de la DRA. OLGA SUAREZ Y LCDA. ZUHELLI LOPEZ integrantes del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-

4.- Declaración de la ciudadana ARAUXY MEDINA MARTINEZ víctima de autos.-


DOCUMENTALES:


1.- Informe Psicológico y Psiquiátrico N° 565, de fecha 13 de marzo de 2015 practicado DRA. OLGA SUAREZ Y LCDA. ZUHELLI LOPEZ integrantes del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-


2.- Un compendio de los Twetts publicados por la víctima, ciudadana ARAUXY MEDINA.



En la Audiencia Preliminar, el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “cuando yo vine la primera vez y me preguntaron que si quería declarar yo no lo hice pero en una parte que me leyó el defensor publico en la prueba ginecológica aparecía que no había semen eso es como un preámbulo pero como dice que entre cielo y tierra no hay nada oculto pues vengo a decir que yo la llame a ella el día anterior de los hechos para que me limpiara el apartamento a las 08 AM, y nos viéramos ella dijo que si que la buscara en la moto cuando iba a salir como a las 10 me paso un mensaje que estaba en Táriba esperándome le dije que me esperara 10 minutos la busque y fui hacer una diligencia personal se me hizo la 1:30 después del almuerzo nos fuimos al apartamento si ella hubiese querido ir a limpiar pues ya era tarde llegamos a al apartamento y como yo tengo un juego llamado cinco en línea, nos pusimos a jugar ese juego le mostré unas fotos de cuando estuve en Irlanda, nos pusimos a jugar le ofrecí licor le dije que si quería tomábamos sangría, en una copa pequeña le serví era como media botella conversamos de cosas intimas y de cosas que no vale la pena decir aquí; le hice un comentario que tenia vario jugos sexuales le dije que si quería verlos y dijo que si fuimos al cuarto le dije que si quería ver como se usan ella dijo que si le dije que se levantar la blusa para que viera como funcionaba se lo coloque sobre los senos me excité y ella comenzó a masturbarme yo la tome por la parte posterior de la cabeza para que me hiciera sexo oral, opuso resistencia no la obligue cuando le dije que se me subiera encima ella me dijo que no estaba bien; yo le dije que tenia un año que no lo hacia ella, no se opuso eso fue rápido como 03 o 04 minutos terminamos yo le di dinero para que se tomara las pastillas yo si la ofendí porque a lo que terminamos le dije que como ella había tenido una relación con mi hijo no comentara nada, salimos del cuarto y en la cocina nos abrazamos como 30 segundos le di el dinero y en la puerta de la casa mi habitación estaba semi abierta, abajo estaba mi sobrina nos despedimos y sin ningún problema; después recibí un mensaje amenazante de mi hijo yo pienso que se arrepintió tal vez ella le dijo a mi hijo pensando que yo se lo iba a decir ami hijo y mi hijo me envío mensaje por wasap amenazándome y como a las 08.30 me acosté por mi nivel de atleta antes de irme para irlanda era coordinador deportivo me vine de irlanda porque tengo un niño de 09 años a ninguna mujer yo he obligado, estoy pendiente de mis hijos tengo 04 hijos no he tenido comunicación con ellos yo ha ella en ningún momento lo obligue solo dios sabe, yo soy inocente. Es todo”.—

PREGUNTA DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Diga usted cual era la relación que tenia con la denunciante? amistad de un año y medio ¿ tenia confianza con ella? en las veces anteriores éramos cordiales, esa vez con toda naturalidad y confianza como si tuviéramos mucho tiempo de conocernos yo le pregunte que si le molestaba ese tema, y me dijo que no, es todo”


PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA, ¿Existe alguna relación filial de esta chica ARAUXI y usted? antes de irnos para Irlanda ella tenia un noviazgo con mi hijo el se quedo haya ¿con sus palabra puede decir que tipo de noviazgo era? tengo 12 años de divorciado era muy poco lo que lo veía a mi hijo estábamos bastante alejados, no se exactamente ¿Para el momento de los hechos usted sabia que ellos mantenían esa relación de noviazgo? no ella me había comento que ella quería irse a vivir a irlanda, es todo”.

La Defensora Privada ABG. ELIANA FERNANDEZ quien manifestó: encontrándonos dentro de la oportunidad para hacer oposición de la acusación solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del reconocimiento medico forense N° 9700-164-0680. de fecha 26-01-201, de conformidad al articulo 225 Código Orgánico Procesal Penal, el dictamente pericial que se practique debe contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica en el caso de marras, el experto al momento de realizar el informe correspondiente a la evaluación medico forense por el practicado, señala en su exposición que se aprecio “VIOLENCIA SEXUAL”, lo cual no era de su competencia, ya que su informe debió limitarse a exponer conforme al conocimiento científico que posee, las condiciones físicas en que se encontraba la paciente para no predisponer a la fiscalía del Ministerio Publico como al Tribunal, tal osadía por parte del medico forense atenta contra garantías fundamentales y esto atenta contra el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, el cual provee el principio de presunción de Inocencia esta clasificación es competencia de la fiscal del ministerio publico solo después de estos dos supuesto se puede se puede afirmar la violación ,es por esto que solicito se declare la nulidad del examen forense. Encontrándonos en la fase intermedia con fundamento en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , y le corresponde hacer la depuración del proceso, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 300, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los presuntos hechos cometidos por mi defendido, no comportaron el ejercicio de una violencia o de una amenaza que constriñera a la ciudadana ARAUXY MEDINA, a un encuentro sexual no deseado, toda vez que su conducta no puede ser encuadrada en el tipo penal señalad por la fiscalía del Ministerio Publico. Y visto lo manifestado por la victima en la prueba anticipada ella manifiesta que no opuso resistencia a mi defendido y mantiene un Acto sexual que dura entre 20 minutos o algo mas y por lo declarado por mi defendido hubo un preámbulo donde almorzaron junto todo eso llevo ala encuentro sexual, ella estaba consintiendo un acto sexual luego hay un arrepentimiento por parte de Arauxi tal vez por creer que le contaría a su hijo toda vez que no ejerció violencia o amenaza es por lo que solicito declare con lugar el sobreseimiento, y de conformidad al articulo 311, numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal , promuevo pruebas ante la posibilidad del desarrollo de un juicio oral, en el supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud de Sobreseimiento promuevo las pruebas siguientes: TESTIMONIALES: Doctor CARLOS CAMARGO, los ciudadanos KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA, BELKIS XIOMARA VERGARA CONTRERAS, ZAMARY YOCELYN ALVIAREZ VERGARA, FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON, DOCTORA OLGA SUAREZ Y LCDA ZUHELI LOPEZ, Y LA DECLARACION DE LA CIUDADAN ARAUXY MEDINA MARTINEZ, como pruebas DOCUMENTALE: Informe Psicológico Psiquiátrico practicado por el equipo interdisciplinario, un compendio de tweets publicado por la victima de autos, nos adherimos a la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendidos . es todo ”



PUNTO PREVIO : EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA: la nulidad absoluta se declara sin lugar, lo que explanan los medico forense en sus infirmes considera esta juzgadora que es su función con respecto a su labor dentro de la medicatura forense adscrita al CICPC, en cuanto al diagnostico eso es para debatir en juicio, no puede esta juzgadora aceptar esta posición por cuanto en su conclusión el plasmo lo que observo al momento de valorar a esa victima, estimando quien aquí conoce que no se está vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso, se entiende que el Médico Forense forma parte de la Policía Científica, es decir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo es un experto acreditado de esa manera por la ley y al inferir en una conclusión un diagnóstico no significa este un juicio de valor tal y como lo hace ver la Defensa, a criterio de esta Juzgadora el hecho de emitir el médico Forense una apreciación tal y como lo realizó el Dr. Jesús Rivero al momento de examinar ginecológicamente a la víctima de autos y emitir de dicho examen su apreciación acerca del mismo realizó una labor propia que se entiende como una consecuencia lógica de la Función que desempeña.

2.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PETICIONADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 2 DEL COPP, POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO se declara sin lugar por considerar quien aquí juzga que respecto a los hechos atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos, el mismo tiene su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoria y participación del mismo en tales hechos punibles.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal ó la Fiscala del Ministerio Público al Juez (a) de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que a criterio de esta juzgadora es necesario que en la misma se ordene la apertura a Juicio Oral, toda vez que hay circunstancias que tal y como las especificó el órgano fiscal en su escrito de acusación y de manera oral en su exposición que hiciere con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito atribuido por la Fiscalía, es por ello que se declara sin lugar la petición planteada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la Causa al imputado VERGARA CONTRERAS OSCAR ENRIQUE.-


3.- EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos en fecha 24-01-2015, en audiencia de flagrancia y medida de coerción personal conforme al articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima ARAUXY MEDINA, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada. Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima ARAUXY MEDINA, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en el cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE. INTROITO VAGINAL EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECION TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL) ANO RECTAL: PLIEGUES ….. TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL INDEMNE.- Adminiculado el referido examen médico forense con el dicho de la víctima, puede presumirse que el causante de la violencia sexual que presenta la misma en el examen en cuestión fue causada por el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, así mismo cabe destacar a su vez que a su vez en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en la conclusión se lee entre otras cosas 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal. Es por ello que esta Juzgadora puede inferir, que de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del prenombrado imputado en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por lo que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima, lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su parte vaginal? ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría fehacientemente decirse que fueron producto del contacto sexual que hubo entre ella y el imputado.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en contra de la ciudadana ARAUXY MEDINA.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asi mismo debe destacarse; que la Representación Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado por cuanto persiste el riesgo vital para la victima, peligro de fuga y de obstaculización.-


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Y no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad MANTENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y CON TODO SU RIGOR JURIDICO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, actualmente privado de libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: ““como lo dije solo dios y yo y la presunta victima sabemos que soy inocente si algo fuera justo yo tendría la libertad yo no puedo admitir algo que yo no hice, yo me voy a juicio . Es todo”..---------

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA.-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Acta Policial de aprehensión del imputado de autos suscrita por Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.- Acta de Inspección Técnica N° 306 de fecha 23-01-2015 Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.-

3.- Informe Médico Ginecológico N° 9700-164-0680 de fecha 26-01-2015 practicado a la víctima, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero.


4.- Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-134-LCT-0400-2015 de fecha 28-01-2015. (cobertor), practicado por la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -




5.- Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0401-2015 de fecha 28-01-2015. (bóxer), suscrito por la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .-


6.- Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0402-2015 de fecha 28-01-2015. (blúmers y toalla sanitaria), suscrita por la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -

7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0423-2015 de fecha 10-03-2015. (objeto sexual), suscrita Funcionaria Detective Nexis Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -


8.- Informe Médico de fecha 24-01-2015 (folio 22) para demostrar el estado físico del imputado de autos, suscrito por el experto DR. JESUS RIVERO, Médico Forense.

9.- Testimonio de la víctima ARAUXY MEDINA como Prueba Anticipada realizado en fecha 27-02-2015.



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión del imputado del fecha 24-01-2015.- .

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Aaron Montañez, Detective Jefe Gregori Vivas, Detective Agregado Theysi Paredes y Detective Susana Barrera, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 306 de fecha 23-01-2015.-

3.- Declaración del experto DR. JESUS RIVERO, Médico Forense quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-0680 de fecha 26-01-2015 practicado a la víctima.

4.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-134-LCT-0400-2015 de fecha 28-01-2015. (cobertor)-

5.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0401-2015 de fecha 28-01-2015. (bóxer)-

6.- Declaración de la Funcionaria Detective Andrea Maldonado, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico N° 9700-134-LCT-0402-2015 de fecha 28-01-2015. (blúmers y toalla sanitaria)-

7.- Declaración de la Funcionaria Detective Nexis Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien elaboró la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0423-2015 de fecha 10-03-2015. (objeto sexual)-

8.- Declaración del experto DR. JESUS RIVERO, Médico Forense quien suscribe el Informe Médico de fecha 24-01-2015 (folio 22) para demostrar el estado físico del imputado de autos.

9.- Lectura del Testimonio de la víctima ARAUXY MEDINA como Prueba Anticipada realizado en fecha 27-02-2015.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA.-

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Dr. Carlos Camargo, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Táchira.-

2.- Declaración de las ciudadanas KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA .I.V.- 26.862.022, BELKYS XIOMARA VERGARA CONTRERAS 9.233.960, ZAMARA YOCELYN ALVIAREZ VERGARA 19.599.393 Y FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON documento de identificación 1.127.352.719.-

3.- Declaración de la DRA. OLGA SUAREZ Y LCDA. ZUHELLI LOPEZ integrantes del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-



DOCUMENTALES:


1.- Informe Psicológico y Psiquiátrico N° 565, de fecha 13 de marzo de 2015 practicado DRA. OLGA SUAREZ Y LCDA. ZUHELLI LOPEZ integrantes del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-


No se admitieron a la Defensa como Prueba la declaración de la víctima ARAUXY MEDINA puesto que en la respectiva oportunidad la misma rindió declaración en esta instancia jurisdiccional en ocasión a prueba anticipada realizada conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud del órgano Fiscal, siendo el objetivo primordial de la celebración de dicha prueba no revictimizar a la víctima de autos cumpliendo con ello con el objeto de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1 de la ley referida. Aunado al hecho que no se admite la prueba referida a los Tweets toda vez que la misma se pretende incorporar de manera ilícita al proceso penal endilgado contra el imputado de autos, trayendo a colación la Teoría del árbol de Fruto Prohibido, la cual trae a colación esta Juzgadora por considerar oportuno traerle a colación la cual refiere a la ilicitud de las pruebas incorporadas a los procesos penales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal .


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PUNTO PREVIO 1.- la nulidad absoluta se declara sin lugar, lo que explanan los medico forense en sus infirmes considera esta juzgadora que es su función con respecto a su labor dentro de la medicatura forense adscrita al CICPC, en cuanto al diagnostico eso es para debatir en juicio, no puede esta juzgadora aceptar esta posición por cuanto en su conclusión el plasmo lo que observo al momento de valorar a esa victima 2.- en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el articulo 300.2 Código Orgánico Procesal Penal con el respeto que se merece la defensa privada los argumentos planteados por la defensa son propios del juicio oral que se podría llevar a cabo en la presente causa toda vez que se han hecho señalamientos que involucran de manera directa la victima del presente asunto es por ello que considero inferir esta juzgadora que no es viable el decreto de sobreseimiento tal y como lo ha peticionado la defensa en el presente asunto.

PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en sus escritos fiscales y parcialmente las pruebas presentadas por la defensa no se admite la prueba documental de los mensaje de twitter,. Mantengo en todos y cada uno de sus efectos y su rigor jurídico la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 24-01-2015 por considerar que ciertamente se encuentra comprometida su responsabilidad en el delito que le esta endilgando el Ministerio Publico, están completos los elementos del articulo 326 código orgánico procesal penal; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Mantengo en todos y cada uno de sus efectos y su rigor jurídico la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 24-01-2015 por considerar que ciertamente se encuentra comprometida su responsabilidad en el delito que le esta endilgando el Ministerio Publico,
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-----------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000477