REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001390
ASUNTO : SP21-S-2015-001390
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. HERLY QUINTERO
DELITOS: ACTOAS LASCIVOS Y LASCIVOS
IMPUTADO: GOMEZ AGUILAR BENJAMIN
DEFENSORES: ABG. ALEXANDER NEPTALI MORAN VILLALOBOS
ABG. HERMAN GONZALEZ CANTILLO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 02-04-2015 interpuesta por la ciudadana CAÑA L. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 02-04-2015, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia y Sali a buscar a mi hija menor que estaba en casa de mi madre viendo televisión, cuando escuché a una niña llamar a mi hija ELIANAIS salí de inmediato al patio y vi que mi hija se estaba regresando a mi casa, luego entramos a mi habitación porque tuve la sospecha de que a mi hija le había pasado algo, la revisé de pies a cabeza pero cuando fui a revisar sus partes intimas me oy cuenta que en la pantaletica había un liquido baboso color blanco y le pregunté a la niña que si BENJAMIN quien es hijo del esposo de mi madre que si le estaba haciendo algo y ella dice que no que nada, luego le dije que le iba a andar duro si no me decía que hacía allá entonces la niña me dice que el tío MINCHI me bajó la pantaletica y me tocó la totona con el pipí, de inmediato salí a buscar a BENJAMIN para preguntarle y reclamarle que le había hecho a mi niña entonces el me comenzó a tratar mal a decirme groserías y me empujó al suelo y me dijo queme quedara tranquila o si no me iba a ir peor, luego de eso el se fue hacia el rió que queda detrás de la casa, después me levanté y fui a bañar a mi hija y me arreglé para salir e ir a colocar la denuncia en la LOPNA pero estaba cerrada entonces me dirigí a este despacho a fin de formular denuncia.-
Al folio cinco (5) consta acta de entrevista de fecha 02-04-2015 rendida por la niña E. acompañada de su madre Ludis C.- quien entre otras cosas la niña manifestó lo siguiente: “ Mi tío minchi me quitó la falda y la pantaleta y me tocó la tornita con el pipí, yo le dije que no, eso fue en el cañarote, el no me pegó yo me fui para la casa de mi tía”.-
Al folio seis (6) consta acta de entrevista de fecha 02-04-2015 rendida por el niño DANGER E acompañado de su madre Ludis C.- quien entre otras cosas el niño manifestó lo siguiente: “ Mi tío Benjamín cuando llega de trabajar a veces me compra jugos y pepitos, el a mi no me hace nada, y no recuerdo si él me hizo algo cuando yo estaba pequeño, mi tío a veces sentaba a mi hermanita en las piernas de él, sé que estoy aquí porque mi mamá me dijo que él le había hecho algo a mi hermanita”.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector La Playita, Parte Alta, calle 12, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GOMEZ AGUILAR BENJAMIN C.C.- 1.094.828.345 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1094828345, de 32 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio la playita parte baja, calle 12, casa S/N, la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 02-04-2015 interpuesta por la ciudadana CAÑA L. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 02-04-2015, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia y Sali a buscar a mi hija menor que estaba en casa de mi madre viendo televisión, cuando escuché a una niña llamar a mi hija ELIANAIS salí de inmediato al patio y vi que mi hija se estaba regresando a mi casa, luego entramos a mi habitación porque tuve la sospecha de que a mi hija le había pasado algo, la revisé de pies a cabeza pero cuando fui a revisar sus partes intimas me oy cuenta que en la pantaletica había un liquido baboso color blanco y le pregunté a la niña que si BENJAMIN quien es hijo del esposo de mi madre que si le estaba haciendo algo y ella dice que no que nada, luego le dije que le iba a andar duro si no me decía que hacía allá entonces la niña me dice que el tío MINCHI me bajó la pantaletica y me tocó la totona con el pipí, de inmediato salí a buscar a BENJAMIN para preguntarle y reclamarle que le había hecho a mi niña entonces el me comenzó a tratar mal a decirme groserías y me empujó al suelo y me dijo queme quedara tranquila o si no me iba a ir peor, luego de eso el se fue hacia el rió que queda detrás de la casa, después me levanté y fui a bañar a mi hija y me arreglé para salir e ir a colocar la denuncia en la LOPNA pero estaba cerrada entonces me dirigí a este despacho a fin de formular denuncia.-
Al folio cinco (5) consta acta de entrevista de fecha 02-04-2015 rendida por la niña E. acompañada de su madre Ludis C.- quien entre otras cosas la niña manifestó lo siguiente: “ Mi tío minchi me quitó la falda y la pantaleta y me tocó la tornita con el pipí, yo le dije que no, eso fue en el cañarote, el no me pegó yo me fui para la casa de mi tía”.-
Al folio seis (6) consta acta de entrevista de fecha 02-04-2015 rendida por el niño DANGER E acompañado de su madre Ludis C.- quien entre otras cosas el niño manifestó lo siguiente: “ Mi tío Benjamín cuando llega de trabajar a veces me compra jugos y pepitos, el a mi no me hace nada, y no recuerdo si él me hizo algo cuando yo estaba pequeño, mi tío a veces sentaba a mi hermanita en las piernas de él, sé que estoy aquí porque mi mamá me dijo que él le había hecho algo a mi hermanita”.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector La Playita, Parte Alta, calle 12, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GOMEZ AGUILAR BENJAMIN C.C.- 1.094.828.345 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1094828345, de 32 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio la playita parte baja, calle 12, casa S/N, la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima la niña E.J.F. (se omite por razones de ley) y LUDIS CAÑAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1094828345, de 32 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio la playita parte baja, calle 12, casa S/N, la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a cien (100) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 1.2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) 1.3.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 1.4.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 1.5.- Constancia de Residencia, 1.6.- Copia Fotostática de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1094828345, de 32 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio la playita parte baja, calle 12, casa S/N, la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1094828345, de 32 años de edad, en fecha 23-10-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio la playita parte baja, calle 12, casa S/N, la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.J.F. (se omite por razones de ley) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUDIS CAÑAS. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a cien (100) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 1.2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) 1.3.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 1.4.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 1.5.- Constancia de Residencia, 1.6.- Copia Fotostática de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001390