REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002978
ASUNTO : SP21-S-2014-002978

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: BAEZ CARRILLO WUILLIAM
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA)
VICTIMA: SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 2-08-2014 interpuesta por la ciudadana SORAIMA ACOSTA., por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno vengo a denunciar a mi cuñado de nombre WILLIAM BAES, por cuanto el día de hoy 02-08-2014, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, yo me encontraba con mi esposo de nombre ARQUIDIO BAES, en nuestra casa ubicada en el Pasaje 6 del Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad, cuando mi esposo recibió un llamado telefónico de parte de mi otra cuñada de nombre MARILU BAES, diciéndole que su hermano WILLIAM BAES había llegado a su casa ubicada a una cuadra de la mía, a formar problemas, luego de eso nosotros nos fuimos hasta allá y cuando llegamos, WILLIAM BAES comenzó a insultarnos y en eso me lanzó una piedra que me lesionó la pierna izquierda. Es todo”.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 2-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 4, específicamente hacia la vivienda 3 – 33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: WILLIAM CARRILLO BAEZ C.I.V.- 15.503.292 quien quedó detenido.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.


En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WUILIAM CARRILLO BAEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA PENAL N° 1 ABG., YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, se deja constancia que la fiscala llamo a la victima al abonado 0416-7722865, (mama del imputado) y manifestó estar de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional el no se ha vuelto a meter conmigo y no ha hecho mas escándalo en la casa, es todo”..


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 04 de agosto de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el N° 4686 a la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIS.-

2.- Lectura en el debate de Reconocimiento Médico Legal con el N° 4686 a la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIS, practicado por el Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2014


3.- Declaración de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIS.-


4.- Declaración de los Funcionarios Detectives German Vivas y Jhonathan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.


5.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER BAEZ CARRILLO.-


6.- Exhibición y Lectura de la Inspección N° 2525 practicada en fecha 02-08-2014, suscrita por los Funcionarios Detectives German Vivas y Jhonathan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de 33 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado WUILIAM CARRILLO BAEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002978