REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008062
ASUNTO : SP21-S-2013-008062

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
IMPUTADO: DUQUE DUAQUE JOSE ANTONIO
DEFENSORA: ABG. BEATRIZ LUNA DOMINGUEZ (DEFENSORA PRIVADA)
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 18-10-2013 interpuesta por QUINTERO MONSALVE MARIA DEL CARMEN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi esposo DUQUE JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.708, cuando el salió a eso de las 6:00 de la mañana de hoy a echar gasolina, en eso yo salí al frente de mi casa y una de las vecinas me dijo que mi esposo se había ido con la hija de ella, yo me subí a ver si él se encontraba en la cola de la gasolina y no lo vi por ningún lado yo me bajé nuevamente para mi casa, y al rato llegó el empezamos a discutir, y el comenzó a golpearme con las manos y luego me estrelló la cabeza con el camión, en eso llegó la Policía. Es todo.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 18-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro Coordinación Policial Nor este en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día 18-10-2013 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada anónima de una ciudadana indicando que en la calle 7 con carrera 2 del Barrio Santa Rosa al lado del Pool se encontraba un hombre agrediendo a la esposa, al trasladarse al lugar los Funcionarios observaron a una ciudadana quien les indicó que su esposo la estaba golpeando se procedió a detener al presunto agresor quien resultó ser y llamarse DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO C.I.V.- 10.747.708.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.


En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, quien manifestó: “si sigue el proceso si y desde que el no se vuelva a matar”


La Defensa, DEFENSORA PRIVADA ABG. BEATRIZ LUNA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2 , Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración de la Dra. Zolangee García de Jaimes, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 15-09-2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el N° 9700-078-866 a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE.-

2.- Lectura en el debate de Reconocimiento Médico Legal con el N° 9700-078-866 a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, practicado por la Funcionaria Dra. Zolangee García de Jaimes, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, en fecha 15-09-2014.-


3.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE.-


4.- Declaración de la ciudadana MARISOL BRICEÑO.-


5.- Acta Policial e Inspección S/N de fecha 18-10-2013, levantada y suscrita por los ciudadanos OFICIAL AGREGADO 1399 NELSON ANTONIO MORENO Y OFICIAL AGREGADO 3752 RAFAEL SANCHEZ GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nor Este del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.-

6.- Informe Médico de fecha 18-10-2013 suscrito por la Dra. Marisol Briceño, Médico Integral Comunitario, adscrita al área de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo II, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2 , Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de Coloncito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2 , Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2 , Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.747.708, de 42 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 18-05-71, de profesión platanero, letrado, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 2 , Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04267277085 cuñado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MONSALVE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ------------------------
CUARTO: Impone al acusado DUQUE DUQUE JOSE ANTONIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de coloncito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008062