REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003572
ASUNTO : SP21-S-2014-003572
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: CARREÑO LEON DIXON RENE
DEFENSOR: ABG. GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: LUZ MARY ACEVEDO CACERES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 27-08-2014 interpuesta ante el Despacho Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, por la ciudadana LUZ MARY ACEVEDO CACERES quien manifestó lo siguiente: “ Lo denuncio porque el día Sábado 23-08-2014 como a las 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa acostada, cuando tocaron a la puerta mi padrastro salió y me avisó que me estaban buscando cuando salí era René con su actual pareja Shirley ella me empezó a reclamar que que era lo que yo tenía con el y yo le expliqué lo que había pasado y que era él el que no me dejaba en paz y me buscaba y que me celaba con todo el mundo, el se molestó y me agarró fuerte del brazo y me lanzó hacia el piso, yo me caí y me raspé las rodillas, en eso mi mamá Luz Marina salió y le dio una cachetada a él, el me insultado me decía que bien hecho, que eso me pasaba por andar de perra y de zorra, en eso la actual pareja de el Shirley se me lanzó y me golpeó ambas forcejeamos el se metió y me lanzó un golpe por la cara, en eso salió mi padrastro y lo quitó de mi, luego ellos se fueron y él me dijo que él no se iba a quedar con eso que ya iba a ver lo que iba a pasar yo esa noche fui a la policía y no había nadie en la casilla policial….. ”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DIXON RENE CARREÑO LEON , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DIXON RENE CARREÑO LEON, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, DEFENSOR PRIVADO ABG. GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal previa conversación vía telefónica con la victima por el abonado 0424-7421059 (MAMÁ) quien manifestó que el mismo no se ha vuelto a meter con ella y esta de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DIXON RENE CARREÑO LEON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Nelson Báez Camacho, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 27 de agosto de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el N° 5195 a la ciudadana LUZ MARY ACEVEDO CACERES.-
2.- Lectura en el debate de Reconocimiento Médico Legal con el N° 5195 a la ciudadana LUZ MARY ACEVEDO CACERES, practicado por el Funcionario Dr. Nelson Báez Camacho, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2014,
3.- Declaración de la ciudadana LUZ MARY ACEVEDO CACERES.-
4.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA CACERES COTE.-
5.- Declaración del ciudadano SANTIAGO FLOREZ LIZARAZO.-
6.- Declaración del ciudadano HENDER JOHAN ACEVEDO CACERES.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor DIXON RENE CARREÑO LEON, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DIXON RENE CARREÑO LEON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 11-04-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado DIXON RENE CARREÑO LEON , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DIXON RENE CARREÑO LEON , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado DIXON RENE CARREÑO LEON , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identificación Nº V-19.977.472, domiciliado en el valle curva el águila, primera casa bajando cas S/N, Municipio independencia, del Estado Táchira, teléfono 0414-7248951 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ MARY ACEVEDO CACERES por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado DIXON RENE CARREÑO LEON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 11-04-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES LUNES 11-04-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003572