REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002262
ASUNTO : SP21-S-2014-002262

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS DAYAN PRATOP ZAMBRANO.
AGRESOR: MORANO JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 24-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana KARINA NOGUERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el Apia de ayer lunes 23 de junio del presente año, mi esposo JOSÉ GREGORIO MORENO, llegó borracho y drogado, como lo ha hecho en varias oportunidades, pero ayer comenzó a insultarme, porque me estaba pidiendo que le fuera a comprar cerveza y cigarrillos yo le dije que no y empezó a insultarme, diciéndome palabras obscenas como puta, zorra, maldita, e intentó darme una cachetada pero yo no me dejé, también me amenazó de muerte, diciéndome que un día de estos me iba a matar, diciéndome que yo no servia para nada, que yo era una basura, yo ya estoy cansada, él se la pasa insultándome y me a golpeado en ocasiones atrás, pero yo no lo denuncio porque él drogado va y me mata, estoy preocupada por mi vida, que él pueda a atentar contra mi vida o la de mis hijos, por eso vine a denunciarlo y a pedirles que me ayuden, es todo …”.-

Riela al folio CUATRO (4) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-14-0339-000277, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 12.490.945, y como investigado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO. Seguidamente, trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana YESSIKA ROSSANA RUEDA AÑEZ, victima en la presente causa hacia la dirección: Barrio Fátima, calle 08, casa N° 5-18, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que los ocupa, una vez en el sitio la ciudadana permitió el ingreso a la vivienda, señalando el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que se levanto la respectiva inspección técnica. Posteriormente se indagó sobre la ubicación del investigado, donde informaron que el mismo puede ser ubicado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 04, piso 04, apartamento N° 04-06, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron hasta la misma, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, una vez presentes tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano , a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, e imponerlo del motivo de la presencia policial manifestó ser el requerido por la comisión, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en Barrio Fátima Calle 08 Casa N° 5-18 La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira. Se le realizó inspección corporal de ley, no pudiendo encontrar evidencias de interés criminalístico, por lo anteriormente señalado siendo las 12:45 horas de la tarde se le notificó que quedaba detenido de conformidad con la ley. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYAN PRATO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, presentó el siguiente registro: expediente N° I-928.013, de fecha 17-05-2012, por el delito de ultraje a funcionario público, ante la sub delegación de la Fría. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GABRIEL ESCALANTE, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS y DETECTIVE JOHAN RUÍZ”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MORENO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO quien manifestó nosotros nos reconciliamos y estamos bien, es todo”


La Defensa, Defensora pública Especializada Penal N°2 Abg., GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la víctima. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaraciones de los Funcionarios RENSO CONTRERAS, GABRIEL ESCALANTE Y JOHAN RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes suscribieron 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2014, y 2.- Inspección Técnica N° 288 de fecha 24 de junio de 2014.-

2.- Declaración de la ciudadana KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO.-

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios RENSO CONTRERAS, GABRIEL ESCALANTE Y JOHAN RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.


4.- Inspección Técnica N° 288 de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios RENSO CONTRERAS, GABRIEL ESCALANTE Y JOHAN RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto, que el ciudadano agredió verbalmente a la ciudadana KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO, no es menos cierto, que la misma no fue sometida a valoración médica psiquiátrica, a fin de determinar su presunta afectación emocional, que siendo así dicho obstáculo conllevó a la Representación Fiscal a enmarcar dicha situación dentro del supuesto enmarcado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los argumentos en los cuales se basa la Representación Fiscal para solicitar el Sobreseimiento de la causa por el delito en cuestión, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE GREGORIO MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de La Grita, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en barrio Fátima calle 08 casa n° 5-18 La Grita municipio Jáuregui estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA NOGUERA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato de la grita. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-04-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO Se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA al acusado JOSE GREGORIO MORENO de conformidad al articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002262