f


TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la ciudadana YAMILET COROMOTO LEON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.699, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, según consta su facultad en Resolución Nº DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014 interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos de fecha 22 de diciembre de 2014 (…) ACTO DE REMOCIÓN (comunicación S/N)”. Acto de retiro notificado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante oficio Nº RRHH-198 sin data de elaboración, dictados ambos por Sol Ines Salazar Cabello, en su condición de Directora General (E) Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 31 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 07 de abril del presente año, y se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2532.

En fecha 14 de abril siguiente, se dictó auto de admisión y se ordeñó notificar a las partes de ésta, dejándose constancia de que se librarían las respectivas notificaciones una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación para la elaboración de las compulsas.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
.
La representación judicial de la parte recurrente solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que es procedente en virtud de los siguientes alegatos:
Manifiesta la parte querellante en su escrito que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad se encuentra en una grave situación económica que no permite obtener el sustento diario para su familia.
Así mismo, alega, que es necesaria la medida para evitar que el fallo quede ilusorio (pericullum in mora), pues la decisión definitiva podría ser tardía.
Aduce, que su pretensión principal resultará favorable pues cree suficientemente que esta acreditada la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), producida por la violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales.



II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos de los actos administrativos de fecha 22 de diciembre de 2014 (…) ACTO DE REMOCIÓN (comunicación S/N)”; y acto de retiro notificado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante oficio Nº RRHH-198 sin data de elaboración, dictados ambos por Sol Ines Salazar Cabello, en su condición de Directora General (E) Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, y al respecto observa este Tribunal que, la parte recurrente manifestó que el mismo queda demostrado en el hecho de que la pretensión principal resultará favorable pues cree suficientemente que esta acreditada la presunción grave del derecho que reclama, producida por la violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó el pericullum in mora, en que es necesaria la medida para evitar que el fallo quede ilusorio, pues la decisión definitiva podría ser tardía.

En virtud de lo anterior, advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar solicitada, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador el primer requisito de procedencia, fumus boni iuris no se configura en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud de que los requisitos de procedencia no son concurrentes la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada por la ciudadana YAMILET COROMOTO LEON MENDOZA, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, antes identificadas, contra los actos administrativos de fecha 22 de diciembre de 2014 (…) ACTO DE REMOCIÓN (comunicación S/N)”. Acto de retiro notificado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante oficio Nº RRHH-198 sin data de elaboración, dictados ambos por Sol Ines Salazar Cabello, en su condición de Directora General (E) Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 23-04-2015 siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO


Exp. 2532
JVTR/LB/jvtr.
Sentencia Interlocutoria