Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002163

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.683.652.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 37.063 y 35.336 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sociedad con personalidad jurídica constituida en Panamá en fecha veintiuno (21) de junio de 1944, y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá e inscrita en el República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 354 del Código de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 75-A-Qto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIDA VARGAS, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, AMIRA GARCÍA PRIETO y LYNSETH ELENA PALIMA TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 62.549, 6.836, 48.392, 8.073 y 101.189 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por pago de honorarios profesionales de abogados, aunado a costas y costos.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que ha sido perjudicado en el desempeño de su especialidad, en su buen nombre en el Foro Aeronáutico Venezolano y en su reputación profesional por parte del ciudadano ALEXIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD DE ESTACIONES INTERNACIONALES, adjunto al área de seguridad de la sociedad mercantil COPA AIRLINES, quien ha perturbado y obstruido su desempeño profesional de manera constante y sistemática, lo cual hace responsable a su representada de afectar y dañar su patrimonio moral, el cual abarca la hipótesis de atentado al honor, reputación y prestigio social, en virtud de haberse generado una comunicación electrónica en fecha cuatro (04) de junio de 2013, la cual es generadora del daño moral reclamado.

Que la referida comunicación le ha traído dificultades con la comunidad aeronáutica venezolana, ya que la misma afirma su falta de cualificación profesional, ética y lealtad, afectando además su buen nombre y fama de gente honrada ante sus compañeros y ante terceros.

Por su parte, la demandada negó que el ex trabajador haya sido perjudicado en el desempeño de su especialidad, en su buen nombre en el Foro Aeronáutico Venezolano y en su reputación profesional por parte del ciudadano ALEXIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, lo cual haga responsable a COPA AIRLINES de afectar y dañar su patrimonio moral. Que la empresa siempre actuó apegada a derecho durante la existencia de la relación de trabajo y luego de su finalización. Que al momento de finalizar el contrato de trabajo se dirigió una comunicación al ciudadano accionante a fin de dar por terminada la relación laboral.

Se niega que exista un hecho generador de daño moral que haya podido traer serias dificultades al actor que constituya una arbitrariedad y menos aún habría un vínculo causal entre las afirmaciones hechas y un supuesto daño moral, el cual se niega categóricamente.

Se niega que COPA AIRLINES haya realizado unos supuestos comentarios creados contra el ex trabajador, que le haya perturbado en forma sistemática y constante el libre ejercicio de su especialidad profesional.
Que la relación laboral con el ex trabajador finalizó en términos absolutamente respetuosos.

Que no es cierto que la empresa haya afirmado falta de cualificación profesional o la realización de un hurto por parte del ex trabajador.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados, alegando que los únicos conceptos laborales que se debían al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se depositaron en un procedimiento de oferta real y depósito ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el estado Vargas.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un daño extrapatrimonial al honor, reputación profesional, buen nombre del actor y afecciones personales en la emotividad y personalidad de esté calificados como: la perturbación y obstrucción de su desempeño profesional de manera constante y sistemática, para tales fines debe el actor demostrar tanto el daño como el nexo de causalidad entre el trabajo y los hechos supuestamente dañosos, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo.

En otras palabras para que proceda la indemnización por motivo del Daño Moral solicitado debemos considerar si la demandada incurrió en hecho ilícito, denominado este como “Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”.


-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Anexos al libelo de demanda cursan: A los folios 8 al 10 cursa copia o impresión del resumen curricular del actor que debido a los datos que aporta requiere de elementos auxiliares para determinar la certeza de su contenido de tal modo que se decide no otorgarle valor probatorio alguno, adicionalmente de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.

Al folio 11 de autos junto al libelo de demanda observamos la impresión de comunicación mediante correo electrónico o mensajes de datos entre el ciudadano Carlos Rodríguez y Luis Eduardo Hernández, , mediante el cual el remitente le indica al actor que Alexis se comunicó con el a los fines de que sirviera de puente para que demandante entregara los equipos a su antiguo empleador, estos documentos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en materia procesal laboral tales instrumentos están regulados por la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son valorados conforme al principio de la sana critica previsto en el artículo 10 eiusdem, ahora bien el documento fue impugnado por lo que se debió en la audiencia de juicio solicitar la prueba pertinente para su auxilio y demostrar su existencia, sin embargo contamos con la declaración del ciudadano Carlos Rodríguez, quien declaró en relación a esta comunicación y los hechos objeto del juicio, motivo por el cual, el mérito e influencia de la presente prueba se terminará de abordar en las conclusiones o motivaciones finales para su apreciación conjunta con la prueba de testigos.

Al folio 12 cusa comunicación realizada por el ciudadano Alexis Vásquez en su condición de Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales, fechada 1 de noviembre de 2011, la cual a juicio de quien suscribe nada aporta al proceso y hechos en conflicto pues no evidencia alguna situación dañosa, bochornosa o deshonrosa
.
Al folio 13 cursa copia de un acta de entrega mediante la cual el Asesor Externo ATOCCS Andrés Arteaga, deja constancia de recibir del actor los equipos que allí se documentan, siendo que no se trata de un hecho controvertido que el actor entregó los equipos que le fueron recurridos, la prueba resulta inocua.

 TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de CARLOS RODRÍGUEZ RUÍZ y NANCY RUBIO, sólo compareció el primero cuyo mérito se procede a establecer de seguidas pues la segunda ciudadana no declaró por lo que no hay material probatorio que analizar respecto a Rubio.

De las declaraciones del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUÍZ, podemos resaltar sus dichos sinceros y buenos; en que laboró para la demandada en el área de seguridad aeronáutica, qué conoce de vista trato y comunicación al actor que le une una relación de amistad con el actor, sostuvo que piensa que el ciudadano ALEXIS VÁSQUEZ, se comunicó con el debido a su cercanía con el actor a los fines de que este ultimo entregase los equipos que efectivamente el ciudadano Alexis empleó en su comunicación términos ofensivos y amenazantes, la influencia del testigo en la decisión se ampliará en las conclusiones finales.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales: Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 158 al 160, contrato de trabajo suscrito entre las partes el cual resulta impertinente a los hechos controvertido pues no guarda relación con el hecho litigioso por lo que al ser un hecho in-controvertido la existencia del contrato de trabajo no es necesario su demostración.

Los documentos marcados con las letras “D” y “E”, a los folios 161 y 162, piensa el sentenciador que los mismo no influyen en dato útil a la resolución ni verifican afirmaciones controvertidas por lo que se desechan, aunado al hecho que el primero de los documento fue desechado al valorar las pruebas de la parte actora.

En cuanto a la carta de despido marcada con la letra “F”, cursante al folio 163 se aprecia a los fines de establecer que la comunicación que prescinde de los servicios del ciudadano actor fue respetuosa, institucional y cordial, por lo que no se desprende de aquí no se evidencia alguna situación dañosa, bochornosa o deshonrosa.

En cuanto a las copias del asunto WP11-S-2013-000141, relativo a la Oferta Real de Pago y Deposito a favor del actor realizada en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 164 al 171, se desecha al no guardar relación con el hecho controvertido, pues no es parte de la presente causa el cobro o diferencia de beneficios laborales causados con ocasión al contrato de trabajo.

 DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor fue sincero y nos comunicó que no había introducido resúmenes curriculares formalmente en el medio desde que fue despedido y no fue llamado a declarar en organismo penales sobre los hechos ocurridos en relación a la devolución de los equipos.

No hay más pruebas que evaluar.-
-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

Previo es menester pronunciarnos acerca de la observación realizada por la parte demandada en cuanto a la oposición o contrariedad manifestada en la audiencia de juicio respecto a la pruebas documentales admitidas a la parte actora consignadas junto al libelo de demanda que no fueron señaladas ni promovidas expresamente en el escrito de ofrecimiento de medios de prueba, presentados durante la audiencia preliminar. Bien para aclarar respecto a esto debemos recordar que en materia procesal como genero independientemente de su especie o ámbito netamente civil, laboral, contencioso administrativo, penal, la primera oportunidad para promover pruebas es con la presentación de la demanda pues en muchos casos constituye el documento fundamental de donde deriva el derecho peticionado a tutela por parte de la jurisdicción, ciertamente pareciera una leve falta de técnica probatoria no haber ratificado o hecho mención de la pruebas en el escrito de promoción presentado en la instalación de la audiencia preliminar. No obstante ello piensa quien hoy decide que es una de las bondades o riquezas que brinda el procedimiento por audiencias operado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien conserva la forma escrita para la formación del expediente, fijar los hechos que serán perfeccionados en la audiencia de juicio, se trata de un procedimiento predominantemente oral. Hoy en día los jueces conforme lo previsto en la norma normarum establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos procurar decidir al fondo las controversias que se nos presentan pues el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así los jurisdicentes deben prevalecer el fondo sobre las formas, ahora bien, cuidando que no se violenten derechos fundamentales a la defensa, es decir, despojarnos a lo que denomina quien suscribe “carpintera” en prevalencia a la resolución del conflicto entre las partes, dejando en claro que si no se cuidan pasos esenciales el proceso, éste arropará al fondo de cualquier asunto bajo nuestra dirección y decisión.

Consecuente con lo anterior, en concreto prevalece el fondo sobre las figuras, pues las partes ejercieron debidamente su defensa se cumplieron los pasos esenciales y fundamentales garantizándoles el derecho al proceso debido y a la defensa, por lo que, se puede decidir al fondo del asunto, que de paso se trata de un tema bastante atractivo.

Se esta juzgado una situación de valores; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora una axiología de los valores concretados mediante valores fundamentales positivizados “Son derechos ligados a la dignidad de la persona dentro del Estado y de la sociedad. Cabe destacar que a los derechos fundamentales no los crea el poder político, se impone al Estado la obligación de respetarlos” , valores con jerarquía suprema que hay que tomarlos muy en cuenta saberlos utilizar y ponderar, para decidir adecuadamente los casos que se plantean ante los Tribunales.

Ahora bien, este caso es para determinar como se ha indicado supra determinar la existencia de un daño extracontractual al honor, reputación profesional, buen nombre del actor y afecciones personales en la emotividad y personalidad de éste calificados como: la perturbación y obstrucción de su desempeño profesional de manera constante y sistemática, en una relación de trabajo.

Copiosa es la jurisprudencia histórica en nuestro país, que el despido por si no equipara un daño moral inmediato máxime cuando antes se admitía un pago por equivalente para que el patrono despidiera a un trabajador mediante una subrogación económica. El daño moral derivado del contrato de trabajo es común en materia de infortunios, no obstante eso es otro tema, aquí se regula la situación por el derecho civil ordinario o como sostienen en el foro los abogados por el derecho común.

Pese a la protección que impone nuestra materia sustantiva el daño moral en materia de acoso moral en el trabajo también se rige por el derecho civil, lo cual es lógico, en efecto quien suscribe en el asunto AP21-L-2014-000351, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, describió:

En caso bajo estudio estamos en presencia de la demostración de un acoso psicológico y tendencioso en el trabajo que tiene como consecuencia presionar una renuncia desprovista de voluntad clara y consciente es lo que la doctrina conoce como el acoso moral en el trabajo, tema que ha sido ampliamente tratado por ésta y que también se conoce con el nombre de mobbing.

El autor Djamil Tony Kahale Carrillo, en su obra “Mobbing: El Acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2009, páginas 19, 20, 22, 23 y 24 indica lo siguiente:

“1.2 Definición

(…)

Antes de seguir avanzando es preciso hacer una acotación, el término mobbing traducido de manera correcta al castellano es acoso psicológico y no de acoso moral. En todo caso se debería decir inmoral, ya que posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral.

(…)

En España el acoso laboral no se encuentra definido taxativamente; no obstante, se apoya en la Constitución Española y ante la falta de enunciación legal, se ha adoptado la definición establecida por el psicólogo Heinz Leymann (…) al señalar que el acoso laboral es una <>.

(…)

Vistas las anteriores concepciones puede delimitarse el concepto jurídico de acoso laboral, en un plano descriptivo, analítico y detallado, como toda situación de conflicto interpersonal o grupal, y de la cual una persona o varias deciden ejercer sobre otra (s) una violencia psicológica extrema a través de varias actuaciones, al menos una vez por semana durante un tiempo prolongado de más de seis meses, con el propósito de conseguir aislamiento en relación al grupo, así como la perdida de su autoestima personal y de su reputación profesional.”

Pues bien, nuestra legislación recoge varias disposiciones a los efectos del acoso laboral o mobbing. En particular observamos lo establecido en la norma de los artículos 20 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición de la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

Históricamente, el mecanismo mas apropiado para contrarrestar los efectos de la presión laboral tendenciosa es solicitar la intervención del Inspector del Trabajo para que se detenga el acoso moral en el trabajo y exista una especie de reubicación o se abra una fase conciliatoria entre los intervinientes, es lo que conocemos como calificación de desmejora. Recordemos que las relaciones de trabajo principalmente son relaciones humanas y sobre ellas se sustentan y como relaciones humanas que son están vivas. Tienen altas, bajas y en algún momento llegan a una línea recta que conocemos como el fin de esa relación. Otro de los mecanismos que establece la legislación para detener el acoso moral en el trabajo o mobbing es el amparo constitucional, que resulta importantísimo cuando está vigente la relación de trabajo de manera que el Juez si encuentra elementos existentes para detener esa conducta abusiva por parte del patrono o los directivos o las personas que representen al patrono en la empresa, se traslade o simplemente haga ver ante las partes cual es el problema y así detenerlo y buscar la reubicación de ese personal o tomar las medidas y herramientas que existan. Otro mecanismo que existe es lo que ya conocemos con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual crea el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (a través de la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, derogada), y es acudir a este organismo con la finalidad que se realicen los estudios e investigaciones pertinentes y exista un traslado de un funcionario debida y ampliamente designado con el objeto que de apertura a la averiguación pertinente, también existe normativa en nuestro reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, entre Leyes especiales como Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. (Subrayado y negrillas añadido para esta decisión)
Todas las relaciones de trabajo tienen altos y bajos revisando jurisprudencia conocemos de un precedente indicativo sobre el daño moral como el caso que hoy nos ocupa se trata de un daño moral acordado en función del trabajo “situación laboral irregular” y no respecto a un infortunio sino a la persona por violación a su imagen, honor y reputación, encontramos la sentencia N° 731 de fecha 13/07/2004, mediante la cual la Sala de Casación Social otorgó una indemnización por daño moral, veamos:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”

En el anterior caso la Sala de Casación Social dio por desmotrado dichos elementos debido a que la ciudadana actora fue claramente colocada al escarnio público, sometida y averiguada penalmente, asimismo dicha sentencia fue aplicada en decisión N° 1040 de fecha 14/09/2004, con conclusión contraria puesto que los hechos no fueron lo suficientemente graves para demostrar un ilícito civil, con base en las siguientes motivaciones:

“tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.

Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales…”

Cuando se deciden este tipo de casos tenemos que realizarlo conforme a la máxima del maestro Calamandrei, al tratar sobre uno de los aforismos más utilizados por nosotros:

El aforismo jurídico iura novit curia “la curia conoce las leyes” no es solamente una regla de derecho procesal, la cual significa que el juez debe hallar de oficio la norma que corresponde al hecho (…)
No basta que los magistrados conozcan a la perfección las leyes; seria necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.
El tradicional aforismo jurídico iura novit curia “la curia conoce las leyes” no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia “la curia conoce las costumbres”

El daño moral en este aspecto es bien restringido porque está como se ha dicho a lo largo de la motivación se rige por el derecho civil en aplicación conforme a nuestra propia tradición de cultura, sobre este tema compartimos lo dicho por Alf Ross:

“En el cumplimiento de su misión el juez se halla bajo la influencia de la tradición de cultura porque es un ser humano de carne y hueso y no un autómata, o mejor dicho, porque el juez no es un mero fenómeno biológico sino también un fenómeno cultural. El ve en su actividad una tarea al servicio de la comunidad. Desea hallar una decisión que no sea el resultado fortuito de la manipulación mecánica de los hechos y parágrafos, sino algo que tenga un propósito y sentido, algo que sea <> ”


En efecto en nuestra cultura latina somos fuertes con el verbo y la palabras como actitudes a veces malamente amenazantes, en otras latitudes quizá sea más fácil que aquí con un simple hecho, lo anterior no quiere decir que no vayamos evolucionando al respecto, nuestro derecho procesal del trabajo es ejemplo de ello, cabe señalar uno de los autores más importante en materia de axiología de los valores y aplicación moral de las leyes Ronald Dorwkin, quien nos coloca un ejemplo de lo que es la evolución en otras cortes sobre compensaciones laborales que siglos atrás era impensable se acordaran:

En el siglo XIX, los jueces ingleses declararon que el obrero de una fábrica no podía demandar a su empleador por una compensación si resultaba herido por el descuido de otro empleado. Dijeron que el trabajador “asume el riesgo” de que sus “compañeros” puedan ser descuidados y, de todas formas, el trabajador sabe mejor que el empleador cual de sus compañeros es descuidado y tal vez posee más influencia sobre ellos. Esta resolución (que pareciera menos tonta cuando las imágenes darwinistas del capitalismo eran más populares) ejerció una fuerte influencia sobre el derecho de compensación por accidentes industriales hasta que finalmente fue abandonada”

Si bien debemos decidir conforme a los valores que antes hemos indicado ello no obsta que para activar las normas peticionadas debemos demostrar los hechos que dan lugar a las indemnizaciones, es decir deben ser demostrados contundentemente, como por ejemplo en la jurisprudencia indicativa antes transcrita.

La parte actora sostiene que el hecho de la amenaza contendida en el correo electrónico es suficiente para otorgar una indemnización por daño moral y que ello constituye suficientes elementos constitutivos del hecho ilícito, para que esto ocurra aun dando por demostrado la comunicación y malas palabras, cabe razonar que el testigo mantiene una relación cercana con el actor y es pues como un dicho “si bien por intermedio y referencial” directo al ciudadano Luis Eduardo Hernández Guerrero, por su condición de amigo. EL espectro del daño debe ser mayor y por su naturaleza la prueba debe ser contundente, material y amplia, vale ponderar que las calificaciones contenidas en la comunicación en el correo electrónico no son lo suficientemente fuerte para activar la compensación a la aflicción al honor, imagen reputación prevista en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil, requerimos de otras condiciones como una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional al actor, no nos consta que se le ha impedido conseguir empleo, se le ha enmasillado su imagen públicamente, sólo supuestamente rumores.

Es por ello que al no encontrar con elementos materiales que evidencien un mayor espectro probatorio respecto a la ocurrencia de un hecho ilícito civil es menester para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ GUERRERO, en contra de la Entidad de Trabajo, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, (COPA AIRLINES), por motivo de Daño Moral.-

Se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días nueve (09) del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-002163