REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º


PARTE DEMANDANTE: NANCY IRAUSQUIN DE GARCIA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LUIS SALAZAR FLORES y ANGEL MORILLO, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.835, 11.951 y 84.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS SALAZAR DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISETTE VILLAMEDIANA GONZALEZ y RAIZA SALAZAR AROCHA; venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.433 y 69.268, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: (12-0581 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2005, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por motivo de Resolución de contrato, intentada por la ciudadana Nancy Irausquin de García, contra el ciudadano Orlando de Jesús Salazar del Castillo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.116), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2012 (f.118), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.119), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana NANCY IRAUSQUIN de GARCIA, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAZAR DEL CASTILLO, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado, debido a que el mismo se negó firmar el recibo de citación correspondiente. (Folio 35).

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 38).

En fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha. (Folios 40 al 52).

En fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha. (Folios 56 al 64).

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por la parte accionada y declaró con lugar la demanda incoada por el abogado Luis Alberto Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Irausquin de García, contra el ciudadano Orlando de Jesús Salazar del Castillo. (Folios 79 al 84).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, compareció la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, apoderada judicial del ciudadano demandado ORLANDO DE JESUS SALAZAR DEL CASTILLO, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado en fecha 28 de julio de 2.005. (Folio 106).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Folio 107).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (Folio 109).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 156, ubicado en la planta semisótano, nivel unión del Centro Comercial City Market, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre calles Unión y Villa flor de la urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas.
2. Que en fecha 13 de enero de 2004, el local comercial le fue arrendado al ciudadano demandado Orlando de Jesús Salazar del Castillo, según se evidencia de documento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Que según la cláusula segunda del contrato suscrito, se pactó el precio del canon de arrendamiento mensual del inmueble en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), hoy día la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) durante cada uno de los seis (06) primeros meses de vigencia del contrato; la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00) hoy día seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.675,00) mensuales, durante los meses séptimo, octavo y noveno de su vigencia; y la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) hoy setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales a partir del décimo mes.
4. Que a partir del décimo mes, inclusive hasta el vencimiento, el arrendatario se obligó a pagar mediante depósitos realizados en la cuenta máxima del Banco Mercantil Nº 8808-04800-4, a nombre de Alex García, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
5. Que en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha de vencimiento, la arrendadora podría exigir el pago de las cantidades adeudadas, los intereses moratorios a la tasa corriente del mercado y todos los gastos de cobranza que dicho incumplimiento ocasionara.
6. Que el demandado no pagó el canon mensual de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004, por lo que adeuda la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000, 00) hoy día tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00).
7. Fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.264, 1.592 ordinal 2º y 1.167 del Código Civil.
8. Pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de enero de 2004, y que el demandado sea condenado al pago de las costas y los contractualmente convenidos en el contrato de arrendamiento.
9. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.000.000, 00) hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00).
10. Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Por otro lado, la Representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

1. Rechazó la estimación de la demanda, por no haberse realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
2. Negó, Rechazó y Contradijo que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de diciembre de 2004.
3. Negó, Rechazó y Contradijo que el canon de arrendamiento mensual vigente para el momento, haya sido por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00) actual (Bs. 700,00), ya que dicho canon fue modificado por las partes, de forma verbal en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) hoy día quinientos bolívares (Bs.500, 00).
4. Negó, Rechazó y Contradijo el hecho de que su representada, realizara abonos parciales a la supuesta deuda por concepto de cánones de arrendamiento, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, ya que los pagos se efectuaron, de acuerdo a la modificación estipulada verbalmente por las partes, según la cual, estas convinieron en que, desde el mes de marzo de 2004, en que el canon a cancelar sería por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales fueron aceptados de forma consuetudinaria desde el mes de marzo de 2004 hasta noviembre de 2004, cancelados mediante cheque a nombre del ciudadano Alex García.
5. Que las partes modificaron el canon de arrendamiento, de forma expresa y directa, por lo que derogaron la cláusula contractual que establecía el canon de arrendamiento en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) hoy día seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales, y aquella que establecía los aumentos consecutivos de dicho canon de arrendamiento.
6. Que en el libelo de la demanda, existe absoluta indeterminación de los supuestos meses incumplidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió poder otorgado por la ciudadana Nancy Irausquin de García a los abogados Luis Alberto Romero Sequera, Luis Salazar Flores y Ángel Morillo, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.
2. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de mayo de 2001. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Promovió contrato de arrendamiento sucrito en fecha 13 de enero de 2004, por los ciudadanos Nancy Irausquin de García y Orlando de Jesús Salazar del Castillo. Al respecto, este Tribunal lo considera como documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así probada la relación locativa de las partes. Así se establece.
4. Promovió catorce (14) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2004, hasta el mes de marzo de 2005. Observa este sentenciador que los mismos no se encuentran firmados por la parte demandada, por lo tanto se desechan como medio probatorio en el presente juicio. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió Posiciones Juradas a la ciudadana Nancy Irauskin de García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.677.495. Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
2. Promovió originales de recibos de depósitos y sus respectivas certificaciones en copias simples emanadas del Banco Mercantil, en la cuenta número 01050808878808048004, y signados con los Nos 000000364785790 de fecha 20/04/05; 000000370678431, de fecha 22/04/05; 000000370678422 de fecha 28/04/05; 000000370678432, de fecha 06/05/05; 000000370678425 de fecha 02/06/05; 000000370677035; 000000370677, de fecha 09/06/05, cuyo titular es el ciudadano Alex García, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), hoy día tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00). Al respecto, observa este Juzgador, que la parte actora hizo oposición pero no promovió prueba de cotejo para el reconocimiento de tales copias, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se puede constatar que en los días 20,22 y 28 de abril de 2005, 06 de mayo de 2005 y en los días 02, 08 y 09 de julio se realizaron siete (07) depósitos bancarios por Bs. 500.000,00 cada uno, de los cuales se puede constatar que aunque fueron realizados y consignados en la cuenta del ciudadano Alex García, tal como se convino en el contrato, los mismos no fueron realizados, por la cantidad convenida en el mismo. Y así se declara.
3. Promovió prueba de informes, dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que informe: I) Si el ciudadano Orlando Salazar del Castillo, es titular de la cuenta corriente Nº 01050030361030357183, II) Si se emitieron a nombre del ciudadano Alex García y se debitaron de la citada cuenta los cheques que a continuación se describen:
Cheque Nº: 29788785 de fecha 31/01/2004 por un monto de Bs.1.000.000, 00 hoy día Bs. 1.000,00.
Cheque Nº 14788788 de fecha 30/04/2004 por un monto Bs. 1.000.000,00 hoy día Bs. 1.000,00.
Cheque Nº 86788790 de fecha 30/06/2004 por un monto Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 31788791 de fecha 31/07/2004 por un monto Bs.500.000, 00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 75788792 de fecha 28/08/2004 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 71788793 de fecha 29/09/2004 por un monto de Bs.500.000, 00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 16788794 de fecha 30/11/2004 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 01788797 de fecha 20/01/2005 por un monto de Bs.1.000.000, 00 hoy día Bs. 1.000,00.
Cheque Nº 72788800 de fecha 21/02/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs.500, 00.
Cheque Nº 04788810 de fecha 16/04/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 88788813 de fecha 21/04/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 33788814 de fecha 06/05/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 3178821 de fecha 26/05/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 20788823 de fecha 08/06/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00.
Cheque Nº 16788824 de fecha 09/06/2005 por un monto de Bs. 500.000,00 hoy día Bs. 500,00. Y III) Si el ciudadano Orlando Salazar del Castillo efectuó depósitos en la cuenta Nº 8808048004 a nombre del ciudadano Alex García, con sus respectivos vouchers. De la cual se obtuvo respuesta mediante la cual, dicha institución financiera informó:I) Que la cuenta corriente Nº 1030-35718-3, no figura en sus registros, y que el número de cuenta correcto es el 1030-25718-3 y pertenece al ciudadano ORLANDO SALAZAR, C.I Nº V-1.267.590. II) Que los depósitos efectuados por el ciudadano ORLANDO SALAZAR a la cuenta máxima Nº 8808-04800-4, perteneciente al ciudadano Alex García, C.I V-2.855.137, fueron los siguientes: Nº de planilla 364785790, en fecha 20/04/2005, por un monto de Bs.500,00, Nº de planilla 370678431, en fecha 22/04/2005, por un monto de Bs.500,00, Nº de planilla 370678422, en fecha 28/04/2005, por un monto de Bs.500,00 y Nº planilla 370678432, en fecha 06/05/2005, por un monto de Bs.500,00 y III) Que se encuentran en la búsqueda del resto de los cheques girados contra la cuenta corriente Nº 1030-25718-3 con lo cual no se pudo demostrar la pretensión aducida por la parte demandada con respecto a la aceptación expresa por parte de la arrendadora de recibir reiteradamente cánones por la cantidad de (Bs. 500.000,00) hoy día (Bs.500,00).

-III-
De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

“Que la parte actora calificó su acción de Resolución de Contrato, considera este Juzgador, que por ser un contrato a tiempo indeterminado, la acción intentada es de desalojo, y como tal, la califica este Juzgador...Por lo que declaró con Lugar la demanda por desalojo, que incoara el Dr. Luis Alberto Romero Sequera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Irausquin de García contra el ciudadano Orlando de Jesús Salazar del Castillo y condenó a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de diciembre del año 2.004.

Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.

Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios (28 al 31) del presente expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana NANCY IRAUSQUIN DE GARCIA, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAZAR DEL CASTILLO, en su carácter de ARRENDATARIO, en fecha 13 de enero de 2004, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

“…El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir de la firma del presente contrato; y el mismo podrá ser prorrogado por periodos de un (01) año, previo acuerdo celebrado por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial…”


Observa este sentenciador que el contrato fue suscrito en fecha 13 de enero del año 2004 y venció el 13 de enero del año 2005, y según el plazo de duración del mismo, al arrendador le correspondía una prórroga de seis (06) meses a partir de la fecha de vencimiento del mismo, y siendo que fue en el mes de mayo del año 2.005 que interpuso la demanda, se evidencia que se encontraba en curso dicha prórroga legal por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, y no como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 28 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses correspondientes a partir del mes de diciembre del año 2.004, que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia y que se obligó a pagar el demandado y por otra parte el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el contrato, fue convenido de la siguiente manera; seiscientos cincuenta mil bolívares (BS.650.000,00), hoy día seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00), durante cada uno de los seis (06) primeros meses de vigencia de este contrato; la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00), hoy día seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.675,00) mensuales durante los meses séptimo, octavo y noveno de su vigencia, y la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs.700.000,00), hoy día setecientos bolívares (Bs.700,00), a partir del décimo mes, inclusive, hasta su vencimiento, y se puede observar que consta en autos que los pagos efectuados por el arrendatario, fueron realizados por la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs.500.000,00) hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00).
Por lo que no se evidencia pues, del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.
Aunado a ello, observa este sentenciador, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 13 de enero del año 2004, estableció en su cláusula segunda, que en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha del vencimiento, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo, debiendo entregarlo inmediatamente desocupado de bienes y personas.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lisette Villamediana, en su carácter de abogada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2005.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NANCY IRAUSQUIN DE GARCIA en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAZAR DEL CASTILLO, por RESOLUCION DE CONTRATO.
CUARTO: Se ordena la entrega material del bien inmueble conformado, por un local comercial distinguido con el número 156, ubicado en la planta semisótano, nivel unión del centro comercial City Market, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre calles unión y villa flor de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.











En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 PM).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.




Exp. 12-0581
CHB/EG/Noris.