REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de abril de 2015
204º y 155°
Causa Penal N° E-3624/2013

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 27 de abril de 2013, se produjo la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, calificó la flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 119 al 135 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le impuso como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, se evidencia a los folios 140 al 142 de la causa, auto de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 154, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 04 de octubre de 2013, del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy veintisiete (27) de abril de 2015, se cumple el lapso de DOS (02) AÑOS de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado); y así se decide.
Así mismo, se acuerda citar al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con el objeto que comparezca por ante la sede de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, el día 15 de mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana e inicie el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, la causa se remitirá al archivo judicial; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso DOS (02) AÑOS, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado).
Tercero: Se acuerda citar al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con el objeto que comparezca por ante la sede de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, el día 15 de mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana e inicie el cumplimiento de la medida de reglas de conducta.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3624/2013
ALBJ/gcgc.-