REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Febrero del año 2015, recibido en este Tribunal en fecha 20 de Febrero del año 2015, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 8° Ejusdem, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en efecto, en fecha 20 de Febrero del año 2015, LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, presentó ante este Tribunal escrito de fecha 19 de Febrero del año 2015, con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 830 de fecha 18-06-2019, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 143-2014, de fecha 20-03-2014, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sentencia 207-2012, de fecha 29-02-2012, con ponencia del magistrado Francisco A Carrasquero López y las Nros 1604-2012 y 986-2012 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, las cuales desaplica el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a que el derecho a la prescripción es un derecho humano y ante el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho a la igualdad real y efectiva ante la ley, para todos los venezolanos, visto que el lapso de prescripción contenido en el artículo 114 ordinal 6to del Código Penal Venezolano resulta más favorable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (en este tipo de delitos en donde la pena en el sistema penal ordinario es de 15 días a 3 meses para las amenazas y la prescripción es de un año) tomando en cuenta que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha actual ha transcurrido más de un año, por ser un delito de acción pública dado que la víctima es adolescente, que no amerita como sanción la privación de libertad, verificándose de igual manera que no existió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de las decisiones jurisprudenciales señaladas por la representante Fiscal se puede observar que si bien es cierto que todas hacen referencia al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que el caso en concreto sometido a la desaplicación de la disposición prevista en el artículo 615 de la ley especial se hizo con ocasión a hechos que constituían el delito de lesiones intencionales leves; sin embargo, de las citadas decisiones también se puede evidenciar que la motivación se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable, siendo que el delito de lesiones intencionales leves, en el Código Penal Venezolano se le aplica según el artículo 108 el lapso de prescripción de un (01) año, ante lo cual se considera más favorable que lo que establece el artículo 615 de la ley especial que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente.
Así mismo, las referidas decisiones jurisprudenciales en especial la decisión N° 207-2012 de fecha 29-02-2012, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del texto constitucional, entre sus argumentos indican que "en el sistema penal juvenil, aún cuando no se haya individualizado persona alguna como imputado, la aplicación para el Estado del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no solo (sic) que se dicte una sentencia justa sino poner en practica (sic) instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada caso dentro del marco legal respectivo...".
Igualmente, es relevante destacar que el delito de AMENAZAS, se encuentra previsto y sancionado en el último aparte artículo 175 del Código Penal, al preceptuar: "Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a Cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado". Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Último Aparte del Código Penal la pena a aplicarse al delito de AMENAZAS es de arresto de quince días a tres meses, es decir, que según la pena de arresto que se aplica al delito de Amenazas de conformidad con el transcrito artículo 175 del Código Penal, se puede evidenciar que en aplicación del artículo 108 en su numeral 6 del Código Penal, el tiempo o lapso de ley para que prescriba la acción penal, es de UN AÑO, siendo mucho más favorable que lo previsto en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con los argumentos establecidos en las decisiones jurisprudenciales antes citadas que de forma reiterada han establecido la desaplicación del artículo 615 de la Ley que rige la materia, específicamente la decisión N° 207-2012 de fecha 29-02-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que dicha desaplicación se hace con fundamento a que en el caso que el Código Penal preceptúe un lapso más breve para la prescripción de la acción penal debe aplicarse lo previsto en el artículo 108 ejusdem, toda vez que la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantiza los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes".
De igual forma, tomando en cuenta la citada decisión que de la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo y en virtud que el sobreseimiento procede, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Del mismo modo, es importante resaltar que la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
De igual modo, atendiendo a los criterios ya señalados establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las decisiones ya indicadas en lo que respecta a la prescripción de la acción penal según el lapso previsto en dicha ley cuando de conformidad con el artículo 108 del Código Penal sea más favorable, vale decir, establezca, un lapso de prescripción menor que el establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y considerando que la motivación de dichas decisiones jurisprudenciales se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable; en consecuencia esta operadora de justicia a pesar de haber establecido criterios contrarios en otros casos similares, con la presente decisión cambia su criterio, tomando en cuenta que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, el día 11 de Junio del año 2012, hasta el día de hoy LUNES VEINTITRÉS (23) de FEBRERO del año dos mil quince (2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, en razón que se trata de un delito de acción pública (por ser las víctimas adolescentes) que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2015 y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y artículos 108 del Código Penal Venezolano, 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así formalmente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y artículos 108 del Código Penal Venezolano, 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejando constancia que en cuanto a la adolescente imputada se notificará de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconocen datos precisos de su domicilio; y una vez firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa Penal Nº 2C-4600/2015
MDCSP/manch.-