REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000018
PARTE ACTORA: MARVITZA IRAIRA ZAMBRANO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V- 9.222.041
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.129
PARTE DEMANDADA: STANDBULL, WINE BAR & STEAK HOUSE, SINCE 2013 C.A y solidariamente los ciudadanos MAMOUN EL HINNAWI QUINTERO y NELSON JAVIER BALZA MOLINA, identificados con las cédulas N° 18.393.159 y 17.646.021
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 97.381 y 140.533
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.129, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, carácter que consta en autos y el ciudadano NELSON JAVIER BALZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 17.646.021, actuando en su propio nombre y como representante de la empresa demandada sociedad mercantil STANDBULL WINE BAR & STEAK HOUSE, SINCE 2013 C.A. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del co-demandado MAMOUN EL HINNAWI QUINTERO, quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, éstas llegaron a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cantidad que comprende la diferencia pendiente a favor de la demandante, por todos los conceptos reclamados en la demanda derivados de la relación laboral que vinculó a las partes y que la parte demandada se compromete a pagar en tres cuotas, así: La cantidad de Bs. 50.000,00 el día 08 de mayo de 2015; la cantidad de Bs. 55.000,00 para el día 26 de mayo de 2015 y la tercera y última cuota por Bs. 55.000,00 el día 19 de junio de 2015, pagos que serán efectuados por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, quedando extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil el escrito y seis (06) los anexos, y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folio útiles el escrito y dos (02) folios útiles los anexos. No se archivará la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del último pago acordado.
La Juez,
La Secretaria

Abg. Liliana Duque Rosales
Los Presentes

Parte Actora:

Thais Gloria Molina

Parte Demandada:

Nelson Javier Balza Molina Mónica Rangel Valbuena