REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Seis (06) de Abril de 2015
204 ° y 155 °
ASUNTO: SP01-L-2015-000094
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.782.190, contra la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A., en la persona de su Presidente JORGE JAIME MARTI PARELLO, la empresa MASTER FLEX C.A., en la persona de su Presidente JORGE JAIME MARTI PARELLO, y los ciudadanos JORGE JAIME MARTI PARELLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.189.381, y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.204.225, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“… PRIMERO: Indicar en que consiste la diferencia salarial reclamada, señalando los nombres de los conceptos que comprenden la diferencia salarial por separado y el monto de cada uno, durante toda la relación laboral, a fin de poder determinar la diferencia reclamada, indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto señalado como diferencia reclamada. SEGUNDO: Señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados PLASTICOS LOS ANDES C.A., MASTER FLEX C.A., JORGE JAIME MARTI PARELLO y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de una de las codemandadas, para la notificación de todos los codemandados.”
Por otra parte, el accionante presentó el escrito de subsanación en fecha 30 de marzo de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, y la efectuó en los siguientes términos:
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte accionante que indicara en que consiste la diferencia salarial reclamada, señalando los nombres de los conceptos que comprenden la diferencia salarial por separado y el monto de cada uno, durante toda la relación laboral, a fin de poder determinar la diferencia reclamada, indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto señalado como diferencia reclamada, el actor indicó que:
“… la diferencia salarial reclamada y reflejada en el cuadro anexo al libelo de la demanda marcado B, se obtiene de restarle el valor de la columna denominada salario final la cantidad de la columna denominada valor pagado, ahora bien para obtener ese salario final se debe sumar todos los conceptos salariales tanto la parte fija es decir el salario básico, como la variable vale decir producción y otras asignaciones, más el valor del día de descanso, más el valor del día adicional en los casos que los hubiere, más el valor en bolívares de las horas extras trabajadas. Y el denominado valor pagado en dicho cuadro es la cantidad dada por la empresa al trabajador por la semana inmediatamente anterior trabajada…”,
Prosiguió el accionante en su escrito de subsanación dando una explicación como se obtiene el valor del día de descanso, el valor del día adicional, el valor de la hora extraordinaria de trabajo, y que dicha diferencia incide en los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y de prestaciones sociales, que el monto a pagar por concepto de diferencia salarial se ve reflejado en el cuadro anexo al libelo de la demanda marcado “B”, y que no se hace por separado pues el valor obtenido del día de descanso incide o es utilizado para calcular el valor de la hora extraordinaria e igualmente para el valor del día adicional, los cuales se encuentran expresados en los recibos de pago, por lo que esta sentenciadora considera que no es satisfactoria la subsanación presentada, por cuanto el actor se limitó a dar una explicación teórica de cómo se debe hacer el calculo para obtener el valor de los conceptos que considera que no fueron considerados por la empresa como integrantes del salario, sin señalar ningún monto de los mismos por separado durante toda la relación laboral, a fin de poder determinar la diferencia reclamada, sólo remite a un cuadro anexo marcado “B” que reclama como diferencia unas cantidades de dinero que no explica de donde se obtienen dichas cantidades pretendiendo el demandante que se verifiquen las diferencias reclamadas de unos recibos de pago, que ni siquiera se encuentran anexos al libelo de la demanda, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados PLASTICOS LOS ANDES C.A., MASTER FLEX C.A., JORGE JAIME MARTI PARELLO y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de una de las codemandadas, para la notificación de todos los codemandados, la parte accionante señaló que la dirección de la empresa MASTER FLEX C.A. es la calle 3 plaza vieja número 9-53, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y que la dirección de la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A., y de los ciudadanos JORGE JAIME MARTI PARELLO y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, es la calle 3 plaza vieja número 9-18, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló la dirección de una entidad de trabajo PLASTICOS LOS ANDES C.A., como la dirección de las dos personas naturales codemandadas y no indica la dirección personal de los ciudadanos JORGE JAIME MARTI PARELLO y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, cometiendo el mismo error del libelo de la demanda, pues señala como la dirección de las personas naturales una entidad de trabajo, no pudiéndose con esa dirección aportada practicar la notificación de éstas, a fin de garantizarles de esta manera su derecho a la defensa, y dar cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección y el domicilio del demandado, y no puede pretender la parte accionante que con la indicación de la dirección de una entidad de trabajo se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.782.190, contra la empresa PLASTICOS LOS ANDES C.A., en la persona de su Presidente JORGE JAIME MARTI PARELLO, la empresa MASTER FLEX C.A., en la persona de su Presidente JORGE JAIME MARTI PARELLO, y los ciudadanos JORGE JAIME MARTI PARELLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.189.381, y JAIME ANDRES MARTI SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.204.225, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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