REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PRATO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.247, domiciliada en la Vereda 7, Quinta Chapra N° 126, Sector Bella Vista, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, intentada por la ciudadana LEYDA ELIZABETH CHACON DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.144, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 03 de la Urbanización Macarena, Caneyes Parte Alta, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO JAIMES ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.211, en la cual expresó que desde hacía aproximadamente 14 años, su señora madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PRATO DE CHACON, ya identificada, empezó a presentar síntomas de perdida de memoria, situación que conllevó a que se colocara en tratamiento médico.
Que con el transcurrir del tiempo dicha perdida de memoria se había intensificado al punto de que el médico tratante le diagnosticó que la enfermedad que padecía era conocida como Síndrome Demencial, enfermedad de Alzheimer, según consta en el informe médico consignado.
Que actualmente su señora madre se encontraba en estado habitual de defecto intelectual, lo que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, así como defenderlos, ya que su defecto mental era tal, que el tratamiento médico de que era objeto desde hace un buen tiempo, no le hacía ni le producía mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, pasando a ser una persona totalmente dependiente en todas sus actividades de la vida diaria.
Que desde hacía aproximadamente seis años, su señora madre estaba bajo el cuidado de una persona, quien durante el día estaba con ella y por las noches y fines de semana, la cuidaban entre sus hermanos y la parte solicitante, alternándose diariamente dichas labores, ello en razón de que la enfermedad de la sujeta a interdicción, había llegado al punto de presentar alteraciones conductuales, acompañada de dificultades motoras, además del no control de esfínteres, entre otras situaciones que habían conllevado al cuidado permanente de dicha ciudadana.
Que en razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó que la entre dicha, se sometiera a interdicción y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, el Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la presunta sujeta a interdicción y que sean oídos a cuatro parientes y/o amigos de la familia, que oportunamente presentará para su interrogatorio.
Finalmente pidió que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley. (F.1-Vto).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, en fecha 01 de diciembre de 2014, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.07-Vto).
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.08).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por los médicos CRISTHI JOHANA GOMEZ DE DURAN y JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ. (F.10-11).
En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa. (F.12).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora, ciudadana Leyda Elizabeth Chacón de Álvarez, le confirió poder apud-acta al abogado José Fernando Jaimes Zambrano. (F.13).
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora recibió el edicto librado en autos. (F.14).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, la parte solicitante, consignó el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado en el presente expediente, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.15-17).
En fecha 14 de enero de 2015, los médicos Psiquiatra Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran, consignaron el informe médico de la sujeta a interdicción. (F.18-23).
En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora para la declaración de los parientes o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos Juanita Paredes, Greyler Y. Vargas Lobo, Teodora Zambrano y Luis Fernando Álvarez Bayona. (F.24).
En auto de fecha 26 de enero de 2015, se fijó día y hora para la declaración de los familiares o amigos de la sujeta a interdicción. (F.25).
En fecha 30 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de declaración por parte de la ciudadana Juanita Paredes. (F.26).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de los familiares o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos Greyler Yenipsa Vargas Lobo y Luís Hernando Álvarez Bayona. (Vto.F.26-27).
En fecha 02 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los familiares o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos Teodora Zambrano y Juanita Paredes. (F.28-Vto).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora para el interrogatorio de la sujeta a interdicción. (F.29).
En auto de fecha 20 de febrero de 2015, se fijó el tercer día de despacho, para realizar el interrogatorio a la sujeta a interdicción. (F.30).
En fecha 25 de febrero de 2015, se declaró desierto el interrogatorio de la sujeta a interdicción. (F.31).
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora, solicito que se fijara nueva oportunidad para oir a la sujeta a interdicción. (F.32).
En auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó nuevamente el tercer día de despacho, para realizar el interrogatorio a la sujeta a interdicción. (F.33).
En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción, ciudadana MARIA DEL CARMEN PRATO DE CHACON, a quien el Juez del Tribunal le hizo varias preguntas, sin obtener respuesta alguna, limitándose a solo observar a su alrededor, con una aparente des ubicación en el tiempo y en el espacio, por lo que consideró que se debe proseguir el presente procedimiento, de conformidad con la Ley. (F.34).
Ahora bien, considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la sujeta a interdicción, quedó establecida su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la sujeta a interdicción, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada MARIA DEL CARMEN PRATO DE CHACON y al efecto se nombra como TUTORA a su hija, la ciudadana LEYDA ELIZABETH CHACON DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.144, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 03 de la Urbanización Macarena, Caneyes Parte Alta, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal, a las ONCE de la mañana del TERCER día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Se advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedara abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación a la tutora designada. Igualmente expídase copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y publicación en la prensa.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.