REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Recibido el presente expediente civil con nomenclatura N° 7.179-2014, con oficio N° 3180-253 de fecha 24 de abril de 2015, constante de 2 Piezas. PIEZA I de Trescientos Noventa (390) folios útiles; y PIEZA II, constante de Ciento Cincuenta y Un (151) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, la referida causa fue remitida a este Tribunal a los efectos de ser acumulada al presente expediente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
En tal sentido es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Así mismo, señala el artículo 51 eiusdem lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.”
Dicha norma consagra pues, la posibilidad de acumular causas que se hayan propuesto ante autoridades judiciales diferentes, cuando tengan conexión entre sí, pero siempre que estén dadas las condiciones que establece la norma en comento, así como las del artículo 52 y 81 eiusdem.
Atendiendo a lo anterior, corresponde examinar en primer lugar si en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a la presente. Así, se observa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del cual se desprende que en efecto, el ciudadano FAJAD JOSÉ BERH GEORGE, a través de su apoderada judicial Abg. Hilda María Mora Ramírez, demandó a l a sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A. representada por su presidente ciudadano JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCÍA, así como a los ciudadanos JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCÍA, JOSÉ FORNIELES REYES Y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Se deduce entonces de ello que quienes litigan son las mismas personas en ambas causas, las cuales vienen a juicio con el mismo carácter. En Segundo Lugar con relación al objeto del litigio, en ambas lo es, el inmueble ubicado en la planta baja y mezzanina del Edificio comercial denominado Edificio Cristal, ubicado en Barrio Obrero, esquina del Pasaje Acueducto con carrera 21, signado con los números 20-95, 10-127 y 10-133, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; Y en Tercer Lugar, sendos juicios obedecen uno, a al cumplimiento del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, y el otro, a la resolución del mismo contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; por lo que en virtud de lo observado, es evidente que existe una identificación parcial en las causas con relación a los sujetos y al objeto, derivando ello en una conexión objetiva, lo que pudiera generar una acumulación de causas.
No obstante lo anterior, para la figura de la Acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual reza:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Al subsumir dicha norma a los casos bajo estudio, se infiere claramente que ambos procesos no se encuentran en una misma instancia, toda vez que la cuasa que se pretende sea acumulada, se encuentra cursando por ante un Juzgado de Municipio Ordinario, como lo es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mientras que la referida a la resolución de contrato de arrendamiento se encuentra cursando en un Tribunal de Primera Instancia, cual es éste, circunstancia entonces prohibida por la ley para la acumulación de causas; aunado al hecho de que el cursante por ante este Tribunal, ya el lapso probatorio se encuentra ampliamente vencido, en estado de sentencia.
Por tanto, al haberse verificado tanto el supuesto de improcedencia contenido en el ordinal 1° y el 4° del artículo 81 referido, debe concluirse forzosamente, que la acumulación de procesos que se pretende sea Improcedente, como de manera clara se establece, y así debe declararse.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la acumulación planteada de oficio por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Devuélvase el expediente N° 7.179-2014 con Oficio a dicho Tribunal. Así se decide. (fdo). EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.