REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2014, por la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.818.156, en su condición de parte demandada y, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante el cual interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma civil adjetiva y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Este Tribunal observa:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
El día 14 de agosto de 2014, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 32)
El día 16 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y, en fecha 30/09/2014, se libró la misma remitiéndola al Juzgado Comisionado. (f. 33 y vlto)
El día 07 de noviembre de 2014, se agregó la comisión de citación de la ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, debidamente cumplida. (f. 39-47)
El día 24 de noviembre de 2014, el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 25/11/2014. (f. 48 y 49)
El día 17 de diciembre de 2014, la parte demandada ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, debidamente asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha la referida demandada otorgó poder apud acta a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Luís Antonio Moreno Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.082 y 56.104. (f. 56 y57)
El día 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, con sus respectivos recaudos. (f. 59-62)
El día 02 de febrero de 2015, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (f. 63-66)
El día 11 de febrero de 2015, el abogado Agustín Gutiérrez Bonilla presentó escrito de aclaratoria y rechazo a las pretensiones de la parte demandante. (f. 67 y 68)
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada ciudadana Luz Elena Portillo Rojas, fundamentó su solicitud así (f. 50-55):
“PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
…olvidando que la demanda en forma es un presupuesto procesal, en contravención a lo exigido por el ordinal 7° del citado artículo 340, ni el libelo original (ver f. 1 al 5) ni la reforma de éste (ver f. 48), especifican cuales son los daños cuya indemnización los demandantes me exigen, pues la petición al efecto resulta muy genérica, pues no concreta en qué consiste un simple error material en la elaboración de la demanda como documento, hace procedente la cuestión previa y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que muy respetuosamente pido al apoderado actor proceda a subsanar.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
…opongo y promuevo a la demanda interpuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que expresamente indica el artículo 340 eiusdem, toda vez que la demanda que nos ocupa, en contravención a lo exigido por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, carece de estimación, circunstancia que resulta indispensable a los fines de determinar la competencia del Tribunal y que pido sea debidamente corregida por los demandantes.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
…la lectura del interpuesto, nos pone de presente el ejercicio conjunto de varias acciones, así: a) Inicialmente, el apoderado actor nos dice que por acuerdo verbal, se me prestó el inmueble identificado en autos, que es una vivienda (ver f. 1), pues ello accedió la codemandante ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE AVENDAÑO (ver f. 2), lo que nos pone en presencia de un contrato o préstamo de uso, que me permite, valga la redundancia, el uso gratuito del inmueble identificado en el libelo; b) Luego, desconociendo el acuerdo verbal señalado en el literal anterior, que me permite el uso del inmueble, que es una vivienda, lo que revela que el abogado AGUSTÍN GUTIÉRREZ BONILLA nunca se formó un concepto exacto de los hechos demandados, que no estudió cuidadosamente el problema jurídico que le plantearon sus poderdantes, el apoderado actor me demanda por reivindicación de propiedad, acción que se exige que el demandado posea indebidamente, como no sucede en el caso de autos, el bien a reivindicar; c) Prosigue, su alegato el apoderado actor exigiendo, en forma muy genérica, el pago de reparaciones en beneficio del local objeto de juicio, lo que constituye el ejercicio de una acción de daños y perjuicios; d) Continúa, incurriendo en abierta contradicción o en supina ignorancia, en el petitum del libelo (ver f. 4), lo que ratifica en la reforma de demanda (ver f. 48) y, al efecto, el apoderado expresa que motivado a la apropiación indebida forzosa se paralizaron se dejaron de percibir ingresos monetarios, como consecuencia de la conducta irresponsable, negligente, imprudente y culposa que me atribuye, estimando un lucro cesante de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, prestando servicios de arrendamiento y este promedio multiplicado por treinta y cuatro (34) meses, se traduce en un total de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), figura que describe como lucro cesante, pero que, sin duda alguna, nos pone en presencia de una relación arrendaticia entre los demandantes y mi persona y e) Finalmente, como sí se tratase de una intimación, el apoderado actor, en forma festinada, exige el pago de honorarios profesionales, los cuales estima en la suma de cuarenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 47.171,25)
…que el apoderado actor, por favor nos aclare, pues la demanda interpuesta nos refleja dos (2) cosa: Primera, que el libelo constituye un verdadero galimatías y Segunda que el actor ha ejercido en forma acumulativa distintas pretensiones que no han sido planteadas en forma alternativa ni subsidiaria, sino acumuladas en forma prohibida, lo que hace procedente la cuestión prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que pido al ciudadano juez declare con lugar.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En el libelo interpuesto, cuyo tenor literal no podemos desatender, se me demanda, entre otras, por acción de reivindicación de propiedad.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige que previo a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, como en el caso que nos ocupa, deberá agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
….la demanda interpuesta persigue la violación del orden público, pues el ejercicio de la acción reivindicatoria que nos ocupa implica, en caso de ser declarada con lugar la demanda, la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que ocupo como vivienda (ver f. 1), que bajo acuerdo verbal, me prestó la ciudadana ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE AVENDAÑO, que es codemandante, de modo que por imperio legal, los demandantes debieron agotar, lo que hicieron, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial antes señalado, pues de no ser así, debe prosperar la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, que muy respetuosamente pido al ciudadano juez declare con lugar.
La representación judicial de la parte actora subsanó y objetó las cuestiones previas opuestas mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 (f. 59 y 60) y, expuso que:
“1. Defecto de forma de la Demanda relacionadas con los daños, causas e indemnización; Es el caso ciudadano Juez, que las causas se derivan de la indebida utilización de un inmueble destinado a uso comercial, convertido en vivienda por la demandada, ocasionando daños a la estructura, como se evidencia en la Inspección Judicial del Folio 24 al 28, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, solicitud No. 2115, de fecha 26 de Junio de 2014, en la que se deja constancia de la improvisación de habitaciones divididas con cortinas, paredes en completo estado de abandono, puertas metálicas deterioradas además de una cocina igualmente improvisada en el garaje, con condiciones de deterioro y filtraciones ocasionando los respectivo daños a la estructura, paredes, rejas, puertas, pisos y ventanas de la cual se solicitó la correspondiente indemnización ver Folio 30, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA (86,685,50) con valides (sic) de 45 días, sustituyo (sic) esta y anexo cotización de precio actual por BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO, CON CINCUENTA (180.785,50), en la que no se habían incluido las reparaciones de cañería las cuales colapsaron produciendo olores fétidos no solo en los locales sino en la estructura general de la casa, por lo cual anexo presupuesto de precios y reparación de las cañerías por un total de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA (78.039,50) arrojando un total de indemnización por daños de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (258.825,00)
2: Cuestión Previa Defecto de forma de la Demanda relacionada con la carencia de estimación del cálculo de los daños ocasionados al inmueble, establecidos en el ordinal 6 art346 del Código de Procedimiento Civil, el cual procedo a corregir de acuerdo a los lineamientos del ordinal 6, articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. y (sic) son los siguientes: Por daños y perjuicios a la propiedad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 258.825.oo) para un total de 2.037 U.T por cuestión de alquileres dejado de percibir 38 meses cada uno de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo), para un total de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,oo) valor Tributario 897,7 U.T, más Honorario Profesionales indico (sic) el 25% para un total de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS, CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 93.206,25) valor Tributario 733.90 U.T, POR LO CUAL ESTIMO LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIDAD EN LA SUMA DE CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 466.031,25) PARA UN TOTAL DE 3.669,53 UNIDADES TRIBUTARIAS.
3. Cuestión Previa Defecto de forma de la Demanda relacionada con indebida acumulación de pretensiones: ciudadano Juez, según Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, me otorga la facultad de que aun siendo ciertas estas pretensiones puedo acumular en el mismo libelo de la demanda dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas para un mismo cobro, (como puede apreciarse aquí no hay nada incompatible) en el acuerdo verbal se permitió el uso de los locales comerciales no para una casa familiar ya que son locales comerciales y están acondicionados para ese uso, ni tampoco da lugar al pretendido contrato de comodato que solo existe en la mente de la demandada que según ella le da derecho al uso gratuito del mismo, tratando de escapar de la Acción de Reivindicación de Propiedad y las consecuencias establecidas en el artículo 548 del Código Civil, base de la presente demanda. El uso de los locales para fines comerciales, se dejó constancia en los Folios 19 al 22, en el cual el ciudadano JUAN JOSÉ PINTO PULIDO, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.127.764 de profesión comerciante, el cual ocupo los locales desde el año 2004 hasta el año 2011, pagando continuamente sus alquileres, de lo cual se tomó como base para esa fecha del valor de bolívares 3.000,oo por mes, incluidos los dos locales, dichos alquileres se dejaron de percibir debido a la conducta de la demandante al desconocer los derechos que sobre el inmueble poseen mis representados y desde es tiempo hasta la presente fecha no permitió ni ha permitido la entrada a mis representados a los referidos locales, Mal (sic) pudiera esto constituirse en un verdadero galimatías como lo expresa la demandante, pues la pretensión del libelo de la demanda es como lo establece el artículo 548 de nuestro Código Civil, valga la redundancia, quitar la propiedad de manos del detentador.
4: Cuestión Previa Defecto de forma de la Demanda relacionada con la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta al respecto ciudadano Juez el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece el convenimiento o la contradicción de las cuestiones previas dentro de los 5 días siguientes al lapso de emplazamiento, establecidas en los numerales 7 al 11 del artículo 346 y específicamente el numeral 11, el cual es señalado por la demandada como base para solicitar la prohibición de admitir la acción propuesta, razón por la cual niego, rechazo y contradigo el contenido total de las presentes pretensiones, concluyo que la demandada repetidamente trata de justificar su acción, buscando afanosamente una prueba (que no existe) que le permita refugiarse en la Ley para la Regulación y control de arrendamientos de la vivienda en su artículo 94, o en el decreto 8.190, que nada tiene que ver en el presente proceso, pues estamos frente a un caso de apropiación indebida de bien ajeno y no del pretendido contrato de comodato o préstamo de uso, alegado por la demandante, quedando de esta manera fuera de toda consideración la referida pretensión, de lo cual no es nada nuevo pues ya en el Folio 23 se refleja el escrito del Delegado Municipal (caución), de fecha 23 de mayo de 2014 en donde la demandada solicitaba recibo de pago de alquiler los cuales nunca han existido ni existieron como tampoco testigos ni pruebas de un supuesto contrato de alquiler o pago de alquiler, solo un permiso verbal para guardar objetos por dos meses pero ese permiso verbal hoy día se convirtió en una usurpación de propiedad con la intención de apropiarse de los locales, porque a pesar que la demandada no habita los locales, tampoco ha mostrado interés en devolver las llaves, por tal motivo solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y quede sin efecto la pretendida pretensión.” (Subrayado y negrita del escrito)
III
DE LAS PRUEBAS
Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante no promovió pruebas en la presente incidencia.
Pruebas de la Parte Demandada:
- El mérito y valor jurídico probatorio de los autos:
Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis del material probatorio, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo las primeras al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda de inadmisibilidad, referidas por una parte al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (falta de especificación de los daños y perjuicios, así como de la estimación de la demanda), la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma civil adjetiva y, por otra parte, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Frente a este escenario, la doctrina calificada ha indicado que cuando se combinan cuestiones previas de esta forma, la incidencia se debe decidir resolviendo en primer término aquéllas que le pueden poner fin al proceso, y posteriormente las demás, si hubieren sido declaradas sin lugar. De modo tal, que será solo un fallo pero con varios pronunciamientos. De allí, que considera este Juzgador, que frente a interposición de cuestiones previas subsanables y no subsanables, debe pasar a pronunciarse de la siguiente forma:
Cuestión Previa relacionada con la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De la norma antes trascrita; se observa que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, que son: a.- Cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato de este instrumento legal.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado propio)
De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es como sigue textualmente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que se encuentran protegidos por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el caso que se analiza, los actores pretenden fundamentalmente que les sea reivindicado el bien inmueble de su propiedad (local comercial), el cual ocupa la parte demandada ciudadana Luz Elena Portillo Rojas.
Ahora bien, se observa de los recaudos acompañados con el escrito libelar que el bien objeto de litis se trata de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno propio doscientos dieciocho metros cuadrado (218 M2), ubicado en la calle 8 con carrera 6, Barrio Fátima, Municipio Jáuregui del estado Táchira, tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo el N° 7, Protocolo I, Tomo IX, de fecha 02 de septiembre de 1992. Asimismo, en la declaración sucesoral N° 0041, de fecha 12 de enero de 1994, en el primer punto, refiere al bien inmueble en litigio y, el cual forma parte del activo hereditario, de la siguiente manera: “dos lotes de terreno propio que unidos forman un solo globo, con casa para habitación de techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque con sus anexidades, ubicada en el barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Estado (sic) Táchira…”.
Y se observa de igual manera, de la Inspección Judicial, solicitada por al abogado Agustín Gutiérrez Bonilla, en la dirección ut supra referida, siendo debidamente practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2014, lo siguiente:
“…el ciudadano Juez declaró abierto el acto y estando presente la Ciudadana: LUZ ELENA PORTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.156, quien habita la planta baja del referido inmueble y procedió a notificarla de la misión del Tribunal en lo que respecta al particular de la presente inspección, permitiendo la notificada el ingreso a dicho inmueble. Seguidamente el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, deja constancia del particular solicitado; se trata de un inmueble de tres plantas, ubicado en la esquina de la Carrera 6 con calle 8 del Barrio Fátima, casa sin numero (sic), de la Ciudad (sic) de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado (sic) Táchira de las cuales sólo la planta baja es objeto de la presente inspección; en el frente se observa paredes, rejas y puertas metálicas, con pintura en estado de abandono, un portón que presenta deterioro en su estructura metálica. Al interior del inmueble, se observa y se deja constancia que se trata de un área de cemento pulido, placa nervada y frisada tipo mapeado, paredes de friso rustico pintadas, loas cuales tienen divisiones improvisadas con cortinas, que componen una sala, una habitación principal, en la parte posterior, una sala contigua con entrada independiente, que constituye una habitación secundaria que posee una sala de baño en regulares condiciones, con un lavamanos en la parte de afuera de la referida sala de baño, seguidamente se encuentra una escalera de seis pasos, que da acceso a un área de garaje con techo de estructura metálica y techo de zinc, con condiciones de deterioro (filtraciones), que a su vez funge como área de cocina, que posee un planchón y un lavaplatos, paredes de friso rustico, el área de garaje posee un portón metálico que da acceso a la calle 8 del Barrio Fátima, y dentro del referido garaje se encuentra un vehiculo (sic) tipo taxi, de color blanco, marca Daewoo Lanos, placas 7A3A4BS.” (Subrayado propio)
Como puede apreciarse de las documentales y de la inspección judicial, el bien inmueble descrito en las mismas, se trata de un bien destinado a vivienda, siendo éste el mismo cuya reivindicación es solicitada; por lo que resulta diáfano, que en ningún modo se trata de un local comercial, máxime cuando de las actas procesales no se demuestra dicha situación. Aunado a ello, el referido bien se encuentra en posesión de la demandada, en virtud de ser un hecho aceptado por las partes en el íter procesal.
Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción de reivindicación, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Y si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, toda vez, que aún y cuando la pretensión fundamental en esta causa es la reivindicación, sin embargo, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda. Y siendo que los accionantes, en el íter procesal, no demostraron haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tales razones, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO ROJAS, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.287, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.