REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015).

205° Y 156º

Visto el escrito inserto a lo folios 41 al 44, suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.351, RIF V.-05033351-1 actuando por sus propios derechos y en representación del ciudadano JEFFERSON MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.499, RIF V.-17930499-2 según consta en instrumento poder otorgado por ante la ciudadana Notaria Susana Martínez Rodríguez de la ciudad de Barcelona y del Ilustre colegio de Cataluña, República de España, anotado bajo el N° 312, en fecha 28 de mayo de 2014, posteriormente apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, bajo el N° N5301/2014/000306, de fecha 04 de julio de 2014, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de l Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 25, folios 111 del tomo17, Protocolo de Transcripción del año 2014, y MARIANA ANDREINA PRATO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.369.695,RIF N° V.-17369695-3,. Actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN DENIS PRATO CAMPOS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-12.634.017,RIF N° V.-12634017-2; GREGORY JOSE PRATO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.043, RIF N° V.-13588043-0; y SANDRA LILIANA PRATO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.12.230.486, RIF N° V.-12230486-4, según consta de instrumento poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, tomo 142, de fecha 15 e noviembre de 2010, de lo libros de autenticaciones llevado al efecto por ante esa Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 21, folio 92 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014; y los ciudadanos JEAN PIERRE MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.13.550.485, RIF N° V.-13550485-4; ALVARO ANDRES PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.777.378, RIF V.-16.777378-4; JEAN FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.930.498, RIF V.-17930498-4; ASTRID CAROLINA PRATO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.19.976.305, RIF V.-19976305-5; JOHAAM MANUEL PRATO GALLANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.487, RIF V12633487.- por una parte, asistidos por el abogado en ejercicio HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.235, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231, y por la otra el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular del la cédula e identidad N° V.-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA JUDITH CALDERON DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-1.584.719, RIF V.-01584719-7, de este domicilio y hábil, en su condición de co-demandados y demandantes y en el cual convienen en los siguientes términos:

Primero: En fecha 19 de enero de 2011 se homologó convenio de pago celebrado entre la partes, dándole valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a dicho convenimiento, razón por la cual los ciudadanos; LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.351, RIF V.-05033351-1 actuando por sus propios derechos y en representación del ciudadano JEFFERSON MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.499, RIF V.-17930499-2 según consta en instrumento poder otorgado por ante la ciudadana Notaria Susana Martínez Rodríguez de la ciudad de Barcelona y del Ilustre Colegio de Cataluña, República de España, anotado bajo el N° 312, en fecha 28 de mayo de 2014, posteriormente apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español, bajo el N° N5301/2014/000306, de fecha 04 de julio de 2014, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 25, folios 111 del Tomo17, Protocolo de Transcripción del año 2014, y MARIANA ANDREINA PRATO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.369.695,RIF N° V.-17369695-3,. Actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN DENIS PRATO CAMPOS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-12.634.017,RIF N° V.-12634017-2; GREGORY JOSE PRATO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.043, RIF N° V.-13588043-0; y SANDRA LILIANA PRATO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.12.230.486, RIF N° V.-12230486-4, según consta de instrumento poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, tomo 142, de fecha 15 de noviembre de 2010, de lo libros de autenticaciones llevado al efecto por ante esa Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 21, folio 92 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014; y los ciudadanos JEAN PIERRE MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.13.550.485, RIF N° V.-13550485-4; ALVARO ANDRES PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.777.378, RIF V.-16.777378-4; JEAN FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.930.498, RIF V.-17930498-4; ASTRID CAROLINA PRATO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.19.976.305, RIF V.-1997630-5; JOHAAM MANUEL PRATO GALLANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.487, RIF V12633487.-3 , por una parte asistidos en este acto por el abogado, Hernando Jaimes Castellanos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.212.235, ,entregan en calidad de pago a la deuda contraída por su causante MANUEL JOSE PRATO RINCON, con la ciudadana ANA JUDITH CALDERON DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.584.719, RIF V.-01584719-7, representada por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, Un lote de terreno propio y la casa obre el construida dedos plantas, con cuatro habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, garaje, ubicada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, y cuyos linderos y sus medidas son la siguientes: NORTE: con calle 19, mide ocho metros (8,00mts); SUR: con terreno de la antigua compañía mide ocho metros (8,00mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de Cristina Domador, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); y OESTE: con terreno que son o fueron de Edelmira Arias, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts). Dicho bien fue adquirido durante la sociedad conyugal de los ciudadanos MANUEL JOSE PRATO RINCON Y LUZ MARINA DIAZ PRATO, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 35, tomo 010, Protocolo Primero y mediante certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1660, expediente 849/2008, de fecha 20 de diciembre de 2012 y planilla sucesoral N° 00008905, de fecha 15 de mayo de 2008. A dicho inmueble le corresponde la Cedula Catrastral N° 20-23-03-U01-010-025-031-000-P00-000.Dicha dación, ha sido convenida en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), razón por la cual transfieren la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble entregado, con su uso, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de Ley.
Segundo: El abogado Rafael Eduardo Diaz Chacón, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ANA JUDITH CALDERON DE BUSTAMANTE, acepta la presente dación en pago en los términos expresados y declara cancelada la obligación contraída por los sucesores del causante MANUEL JOSÉ PRATO, solicitando se homologue la presente dación de pago conforme a la ley.


El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por los demandados no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández.