REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015 (f. 48-54), por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 44.504, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Génessis Antonella Anselmi Villalobos, mediante el cual solicita en esencia la revocación y nulidad de la decisión proferida en fecha 12/03/2015 (fs. 6-10. P-II), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como que se ordene la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 133, de fecha 18/03/2015. Igualmente, solicita por vía de consecuencia, que se acuerde oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informe a este Juzgado el costo y forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN, a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, y se acuerde la respectivas notificaciones a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten de manera expresa su aceptación o no de la referida prueba heredobiológica.
Por su parte, el abogado José Neira Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 14.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27/04/2015 (f. 70), manifestó: “cuando un Juez dicta después de los informes en una causa, un auto para mejor proveer es porque él considera que de acuerdo al Artículo 514 del CPC el puede acordar cualquier complemento de pruebas para una mayor ilustración de la causa para poder dictar la sentencia y de ahí ese auto no se oirá recurso alguno, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil… tendría sus razones en su mente y conciencia que sólo debía practicarse entre dos personas y no obstante de haber dicho ese auto en forma extemporánea cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia y el ciudadano Juez que hoy conoce de esta causa tampoco puede revocarlo por contrario imperio porque el plazo de 3 días para aclaratoria o revocatoria ya se venció.”
Este Tribunal para decidir, debe hacer las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandante alude que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se extremó o excedió en su decisión de fecha 12/03/2015, con la cual le impuso a la parte demandante (Génessis Antonella Anselmi Villalobos) cargas no previstas en la ley ni en el auto de admisión de la demanda, ni en el auto de admisión de las pruebas a la parte demandante, ni tampoco en la Ley; relajó y modificó y subvirtió entre otros el auto de admisión y el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y, luego de establecer en el auto de fecha 08/01/2015 que la prueba se practicará cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente, limitó el lapso para la práctica de dicha prueba de ADN a 30 días de despacho más una prórroga única de 30 días.
Resulta necesario referir al auto de mejor proveer, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2015, en el cual se acordó lo siguiente:
“…dispone fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, para que se practique una Experticia Heredobiológica para determinar mediante la prueba de ADN, la vinculación filial que manifiesta la demandante tener sobre el demandado de autos, para lo cual la parte demandante deberá impulsar diligentemente para que la misma sea evacuada dentro del lapso antes señalado, así como la notificación del demandado de autos a fin de que éste manifieste mediante escrito su no aceptación de someterse a ésta prueba que ordena el tribunal por el presente auto para mejor proveer, para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días para consignar la negativa a someterse a la presente prueba.
La referida prueba se verificará a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que realice la relación heredobiológica entre la ciudadana GÉNESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, siendo éste último el presunto padre de la primera, previa aceptación del demandado de someterse a la experticia aquí ordenada. Así se decide.
De conformidad con el artículo 521 del Código Civil Adjetiva, una vez transcurridos los 30 días de despacho concedidos para la Experticia acordada por el presente auto para mejor proveer, siempre que no se haya solicitado la prórroga respectiva dentro del lapso indicado para la evacuación de la Experticia acordada, se iniciará el cómputo del lapso para dictar sentencia. Así se decide.”
En este sentido, se debe aludir a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, la cual ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, y al efecto precisó:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06 (sic), expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
De lo anterior se evidencia, que se ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, ya que generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello.
Así respecto a la prueba heredo-biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2169 de fecha 30/10/2007, dejó claro la importancia de la misma, en los siguientes términos:
“Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.” (Negritas de la Sala)
Dicho criterio expresa de manera clara y contundente, que la prueba heredobiológica se constituye en prueba fundamental para acreditar el parentesco o filiación, siendo que la misma se constituye en una prueba de experticia y, por ende, su lapso de evacuación está flexibilizado, tal como se refirió precedentemente en el criterio expuesto, por lo que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
En sintonía con lo expuesto, es necesario destacar que el Juez tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva invocada, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N° 00-1683).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Igualmente, la referida Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que: “…el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción…” (TSJ. SC. Sentencia N° 1064, 19/09/2000, reiterada en sentencias N° 97, 2/03/2005 y N° 165, 23/03/2010)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Juzgador, que una vez analizado el auto para mejor proveer ut supra referido, en el mismo se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, creando éste una subversión procesal e inseguridad jurídica para las partes; máxime cuando previamente por auto de fecha 08 de enero de 2015, había acordado que la prueba de ADN se practicaría una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es decir, cuando dicho instituto fije la oportunidad correspondiente para la realización de la misma, habiendo dejado así sentado con el mismo que la prueba heredo-biológica por su naturaleza y tramitación podía evacuarse fuera de lapso del juicio ordinario, resulta contradictorio que luego emitiera dicho auto para mejor proveer. De modo que ante tal situación, este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, considera que existe una subversión procesal, acarreando ésta la reposición de la causa. Así se resuelve.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 08 de enero de 2015, fecha en la cual se ACORDÓ “que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba, cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente.”, y así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se resuelve.
Ante la declaratoria de la reposición de la causa, la consecuencia lógica de la misma es la nulidad de todas las actuaciones posteriores, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este Juzgador salva los folios 174-238 I Pieza y 01-02 II Pieza, en los cuales corren insertas las pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas (salvo su apreciación en la definitiva), así como el folio 15 y su vuelto, 17 con su vuelto y 18-19 de la II Pieza, en los cuales corre insertos el acta de inhibición del Juez y el pase de autos al presente Juzgado, por lo cual considera que los mismos quedan plenamente válidos; ello en obsequio, a la tutela judicial efectiva de la cual el Juez es el garante. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado al estado que se encontraba para el día 08 de enero de 2015, fecha en la cual se ACORDÓ “que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba, cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente.”. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 03 al 70 de la II Pieza, ambos inclusive, dejando a salvo los folios indicados en la parte motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.415, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.