REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal catorce (14) de abril de dos mil quince.
204° y 156°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador con relación a la citación de la parte demandada, lo siguiente:
En fecha 08 de agosto de 2014, se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 596 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
De las resultas de la comisión de citación se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado informa que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la co-demandada Nerbelia Nuri Díaz Ortiz, y que no le fue posible practicarla pues fue informado que dicha ciudadana no reside en el Municipio.
En relación a la citación del co-demandado Luis Eladio Díaz Vera, informa que le entregó la compulsa de citación y que éste se negó a firmar el recibo correspondiente.
El Tribunal comisionado en atención a las diligencias consignadas por el alguacil ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al co-demandado Luis Eladio Díaz Vera, la cual fue entregada por la secretaria personalmente al mencionado ciudadano Luis Eladio Díaz Vera.
Respecto a la co-demandada Nerbelia Nuri Díaz Ortíz se ordena la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el cartel que “…deberán comparecer por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUEINTES a que conste en autos la citación del último, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda por Simulación de Documentos de Ventas…”; este cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal comisionado.
Por su parte el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, encuentra este Juzgador que el cartel de citación librado conforme al artículo 223 ejusdem, hace el llamado de la co-demandada para el acto de la contestación de la demanda, cuando lo correcto era indicarle, tal como lo expresa la norma, que debe concurrir a darse por citado en el termino de quince (15) días, aunado a esto se observa igualmente que se incurrió en otro error al haber sido fijado el referido cartel por el alguacil del Tribunal comisionado, cuando lo procedente era que la secretaria del Tribunal fijará el mencionado cartel, tal como lo dispone el ya indicado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto se ha incurrido en la presente causa en un error en la citación que genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, que violenta además normas de orden público y en virtud que nuestro derecho adjetivo contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, es por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacerse que sea solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en virtud de que la citación de la parte demandada es materia de orden público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, con la consecuente nulidad de lo actuado para el día 02 de diciembre de 2014, fecha en que se recibió la comisión de citación, es decir desde el folio 162 inclusive. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL FOLIO 162.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.