REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:

CARMEN CENAIDA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.845, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.



RAEMIL AUXILIADORA ZAMBRANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.957.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.137.067.




MARIA TERESA PEÑA MONTES venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.107.483, de este domicilio y civilmente hábil.




DUBAN GIRALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.-23.151.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.302, de este domicilio y civilmente hábil.


19204



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cenaida Montes, asistida por la abogada Raemil Auxiliadora Zambrano Palacio, contra la ciudadana María Teresa Peña Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.107.483, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que a mediados del año 1971, sostuvo y mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano OSCAR DE JESUS PEÑA MERCADO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.197.581; la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria para sus familiares, vecinos de lo sitios que les toco vivir, hasta el de u fallecimiento el cual fue el 28 de agosto de 2013.
Que durante la unión concubinaria procrearon una hija llamada María Teresa Peña Montes.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación estable permanente y pública, notoria e ininterrumpida. Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil (F.1-3).
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto(16).
En fecha 20 de mayo de 2014 la ciudadana Carmen Cenaida Montes, asistida de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Carmen Cenaida Montes, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Raemil Auxiliadora Zambrano palacios.
En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana María Teresa Peña Montes, en su carácter de demandada en la presente causa, se dio por citada (23).
En fecha 03 de noviembre de 2014, la ciudadana María Teresa Peña Montes, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.17.107.483, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Duban Giraldo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.302 conviniene en la demanda en cada una de las partes; aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
En fecha 03 de noviembre de 20014, la ciudadana la abogada Raimil A. Zambrano Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció a los lapsos procesales solicitando sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambo del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de su relación concubinaria con el extinto, OSCAR DE JESUS PEÑA MERCADO, cuyo comienzo fue a mediados del año 1971, hasta el día 28 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, la sujeta pasiva de la acción incoada, esta es, la ciudadana María Teresa Peña Montes, según se corrobora en el Acta de nacimiento N° 449 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y del acta de defunción N° 1.567 expedida por el Registro Civil del el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es hija del presunto concubino OSCAR DE JESUS PEÑA MERCADO, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que la prenombrada hija del presunto concubino, en su condición de demandada, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandada: es hija del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre la ciudadana Carmen Cenaida Montes y el extinto Oscar De Jesús Peña Mercado, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria en día 01 de julio de 1971, hasta el día 28 de agosto de 2013, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. –

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN CENAIDA MONTES, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de la ciudadana María Teresa peña Montes, quien es hija del de cujus OSCAR DE JESUS PEÑA MERCADO, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre Carmen Cenaida Montes y el extinto Oscar De Jesús Peña Mercado, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 01 de julio de 1971, hasta el día veintiocho (28) de agosto de 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. - El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.