JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

204º y 156º

Visto el escrito de oposición presentado por los ciudadanos ADELA MARÍA JAIME OJEDA, DENNIS LORENZO USECHE JAIME, WILMER RAÚL CÁCERES NIÑO, JOHN OSWALDO OROZCO PEÑARANDA, MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ DUARTE, BLANCA ISBELIA MENDOZA DE CARRILLO, WILMER SÁNCHEZ PABÓN, LISÍMACO VILLAMIZAR JAIMES, PEDRO FAUSTINO RONDÓN DUARTE, ISIDRO CAÑAS VILLAMIZAR, MARCO AURELIO CARVAJALINO PÉREZ Y ARNOLDO VALDELEÓN MANRIQUE, en su condición de asociados de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.”, asistidos por la abogada ASTRID FLORALBERT MÉNDEZ BUENO, en la cual hace oposición a la medida innominada decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre del 2.014, en consecuencia quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 10 de noviembre del 2011, (fl. 20) este Tribunal admitió demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano DIEGO LUIS LUNA, LUIS ERNESTO VILLAMIZAR MOGOLLÓN E ISRRAEL HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L” contra los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO Y JORGE ISAAC PARRADO REYES, tramitándola por el procedimiento especial de tacha previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a los demandados para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citados, en horas de despacho diere contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 24 de septiembre del 2004 (fl. 06 cuaderno de medida) este Tribunal decretó medida innominada, consistente en la prohibición de asiento registral de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias celebradas por la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República ante las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito y Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, librándose los oficios en la misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2012 (fl. 33 del cuaderno principal), el Alguacil dejo constancia que el ciudadano Jorge Leonardo Romero Castillo, se dio por citado de la demanda interpuesta. ´


En fecha 25 de abril de 2012 (fl. 35 de la pieza principal) el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que fue citado el ciudadano Jorge Isaac Parrado Reyes.
En fecha 09 de octubre de 2014 (fl. 13) los ciudadanos Adela María Jaime Ojeda, Dennis Lorenzo Useche Jaime, Wilmer Raúl Cáceres Niño, John Oswaldo Orozco Peñaranda, Manuel Antonio Antolinez Duarte, Blanca Isbelia Mendoza De Carrillo, Wilmer Sánchez Pabón, Lisímaco Villamizar Jaimes, Pedro Faustino Rondón Duarte, Isidro Cañas Villamizar, Marco Aurelio Carvajalino Pérez y Arnoldo Valdeleón Manrique, en su condición de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos Y República R.L.”, asistidos por la abogada Astrid Floralbert Méndez Bueno, realizó oposición a la medida innominada decretada el 25 de septiembre de 2014.
En fecha 21 de octubre del 2.014 (fl. 15), la parte solicitante de la oposición promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente a la medida de prohibición de asiento registral decretada y practicada contra la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L” al prohibir registrar actas de asamblea ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Cristóbal.
Hizo mención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que existen requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares innominadas, siendo la concurrencia de: El fomus Bonis Iuris; el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.
Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la actora acompañe al libelo un medio de prueba que constituya presunción grave de que la ejecución del fallo sea ilusoria, así como presunción grave del derecho reclamado. Que la parte solicitante de la medida no llenó los extremos señalados, para que el Tribunal decrete y menos aún practique la medida de prohibición de asiento registral que obre en autos, en virtud de que la parte solicitante se limitó en el escrito a señalar que la parte actora en la presente causa ha registrado actas de asamblea en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, pero no acompañó ningún instrumento que demuestre la veracidad o al menos la presunción de dichos señalamientos. Que el solo testimonio y la pretensión del solicitante, que además es temeraria como se demostrará oportunamente, no pueden ser suficientes para que el Tribunal decrete la medida de prohibición de asiento registral en cuestión. Que el actor debió acompañar a la solicitud por lo menos un medio de prueba que demuestre la necesidad de paralizar la empresa jurídicamente para que el tribunal decrete y practique la mencionada medida. Que no existe pues presunción tan siquiera leve del derecho reclamado por el solicitante.
Que no ha presentado el solicitante quien es el demandado en la presente causa, medio de prueba de que existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor del actor. Que el actor en la presente causa, ha solicitado la tacha de falsedad de un acta de asamblea y nada impediría la nulidad de la misma en el supuesto negado de que dicho fallo le fuera favorable. Por el contrario, el asiento esta medida a la cooperativa de la cual son asociados le está causando un daño grave al no permitirle registrar las actas de asamblea correspondientes, dejando a la empresa en una situación de no tener representación jurídica. Que la medida de prohibición de asiento registral se dictó bajo un supuesto de hecho falso y sin derecho, y por lo tanto dicha medida debe ser revocada y así pide sea declarado por el Tribunal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte actora no presentó pruebas.

Pruebas presentadas por la parte solicitante:
-Al folio 17 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, folios 55 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 18 de febrero de 2012 se levanto Acta de Asamblea N° 010 de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., en el que se evidencia que los solicitantes Adela María Jaime Ojeda, Dennis Lorenzo Useche Jaime, Wilmer Raúl Cáceres Niño, John Oswaldo Orozco Peñaranda, Manuel Antonio Antolinez Duarte, Blanca Isbelia Mendoza De Carrillo, Wilmer Sánchez Pabón, Lisímaco Villamizar Jaimes, Pedro Faustino Rondón Duarte, Isidro Cañas Villamizar, Marco Aurelio Carvajalino Pérez y Arnoldo Valdeleón Manrique, tienen la condición de Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos Y República R.L.”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas del presente proceso, observa que una vez realizada la oposición a la medida de conformidad con la norma procesal, debió la parte demandada demostrar que si tenia cumplidos los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; sin embargo, se puede observar de la incidencia de la medida que una vez realizada la oposición estos no comparecieron a promover ningún genero de pruebas, que le demuestre a quien aquí juzga que fehacientemente la medida es necesaria para evitar un daño mayor a la cooperativa con el registro de presuntas actas que pudieran llevar a la toma de decisiones arbitrarias en perjuicio de todos los cooperativistas, hecho este concreto que llevo a esta juzgadora al decreto de la medida innominada.
Sin embargo, no habiendo consignado a los autos los solicitantes de la medida durante la incidencia probatoria ninguna prueba fehaciente que demuestre el temor que los abrigaba en el momento que solicitaron la medida, es decir, no hay un medio de prueba que cree el convencimiento en la mente de esta juzgadora de que exista el PERICULUM IN MORA, que es uno de los requisitos para que procedan las medidas preventivas, ya que es sabido por nosotros que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución; pero además del PERICULUM IN MORA, el juez debe valorar el otro extremo que prevé el artículo 585 iusdem y esto es la presunción del buen derecho.
Es indudable de que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, para que así el sentenciador pueda sostener las medidas, en consecuencia no habiendo realizado los interesados ninguna actividad probatoria y no encontrando esta juzgadora elementos de convicción que conlleven a mantener la medida, lo procedente es declarar Con Lugar la oposición y en consecuencia ordenar se levante la medida innominada decretada.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en esta incidencia, el Tribunal concluye sin adelantar opinión al fondo, que la medida de retención debe ser levantada por cuanto el solicitante de ésta, no probó fehacientemente en el lapso de la incidencia el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, por tanto tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario donde para el decreto de las medidas debe llenarse suficientemente los extremos del artículo 585 iusdem, como lo ha establecido recientemente nuestra jurisprudencia, esta juzgadora consigue que no están demostrados tales extremos, pues no existen en el expediente elementos de juicio suficientes para determinar tal convicción o lo que es igual, no existe certeza de dicha circunstancia, en consecuencia ordena el levantamiento de la medida innominada decretada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA acordada en fecha 24 de septiembre del 2014, una vez quede firme la presente decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 34590
Jq