REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOHONNY FERNANDO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.319.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.793.634 y V-15.241.873 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.156.

APODERADO DEL DEMANDADO: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.910 y 97.695 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014 (fl. 16) se admitió la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO.
En fecha 12 de marzo de 2014 (fl. 20) la ciudadana Aymara Teresa Sanguino Mariño, asistida por el abogado Antonio Echeto Márquez, dieron contestación a la demanda.
Al folio 22 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Aymara Teresa Sanguino Mariño a los abogados Antonio Echeto Márquez y Mónica Echeto Colmenares.
Al folio 23 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Johonny Fernando Mariño a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova.
Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 (fl. 24) los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, apoderados judiciales de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 10 de abril de 2014 (fl. 30) el abogado Antonio Echeto Márquez, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
El 22 de abril de 2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado.
Por sendos autos de fecha 28 de abril de 2014 (fl. 34 y 35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
En fechas 15 de octubre de 2014 (fl. 90 y 99) los apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 07 de febrero de 2012, adquirió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de manos del ciudadano Rodulfo Mariño, un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. La Primera planta, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; Segunda planta: Sobre una placa nervada y distribuida de la siguiente manera: habitación principal con baño y servicios, el techo es una estructura metálica con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte, con calle pública y mide 7.30 metros; Sur, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 6.30 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 12.65 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11,80 metros, con número catastral 202301U01005045010000P00000, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2012.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2624 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Que al momento que hizo la compra del referido inmueble, tenia pleno conocimiento que la primera planta del mismo se encontraba habitado por su vendedor y por las ciudadanas Carmen Victoria Mariño y Aymara Teresa Sanguino Mariño, quienes son su mamá y su hermana respectivamente, llegando al acuerdo consistente en que el vendedor y la ciudadana Carmen Victoria Mariño, permanecerían en el inmueble por el tiempo que necesitaran, pero de la misma manera pactaron que Aymara Teresa Sanguino entregaría la primera planta del inmueble de su propiedad 3 meses después de la firma del contrato de venta, es decir, el 07 de agosto de 2012, de lo cual no tuvo inconveniente alguno, motivado a la necesidad que tenía de habitar el inmueble que había adquirido, ya que prácticamente habitaba con su familia sólo el segundo nivel del inmueble, ello debido a que el inmueble poseía una distribución que permite tal situación.
Que es el caso que desde la misma fecha de adquisición del inmueble, la situación con Aymara Teresa Sanguino se torno complicada en el sentido que el trato que esta ciudadana le otorgaba era de groserías e insolencias, irrespetando a su familia y a su persona como tal. Que pasados los 3 meses, le manifestó que necesitaba que le hiciera entrega del inmueble, a lo cual le manifestó que ella nunca se marcharía del inmueble, y realmente tenía la necesidad de habitar la totalidad del mismo, ya que hizo una inversión para ello, y desde la fecha de adquisición del mismo sólo habita la segunda planta, aun cuando le manifestó a su vendedor que necesitaba la totalidad del inmueble, éste le dijo que las acciones legales le correspondían, porque ya él no tenía ningún derecho sobre el inmueble.
Fundamento la demanda en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil. Que en cuanto a los requisitos de procedencia de la reivindicación están dados, en virtud de que él es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, en que existe la plena identidad entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante que aduce tener derecho, por cuanto las demandadas de autos habitan la primera planta del inmueble de su propiedad. Que el hecho de encontrar el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, efectivamente se cumple por cuanto ocupa la primera planta del inmueble de su propiedad, el cual prácticamente resulta un inmueble independiente a la segunda planta, la cual es ocupada por su persona con su grupo familiar y, que se trate de una cosa singular reivindicable, por cuanto lógicamente el inmueble de su propiedad, es singular e individual, por lo que es perfectamente reivindicable, y ello logra evidenciarse en croquis de ubicación y cédula catastral del inmueble.
Que es evidente y contundente que ejerce la presente acción fundamentada en derecho y en base a justo título, como es el de ser propietario del inmueble identificado, por cuanto esta siendo victima de hechos que limitan y menoscaban su derecho a la propiedad, al estar ocupado y habitado el inmueble por terceras personas perfectamente determinadas, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Aymara Teresa Sanguino Mariño para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
1.- Que efectivamente es propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC; la primera planta, distribuida en dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; la segunda planta, sobre una placa nervada y distribuida con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada de la siguiente forma: NORTE, con calle pública y mide 7.30 metros; SUR, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 6.30 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 12.65 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11,80 metros
2.- Que no posee ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos en concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. la primera planta, distribuida en dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; la segunda planta, sobre una placa nervada y distribuida con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada de la siguiente forma: NORTE, con calle pública y mide 7.30 metros; SUR, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 6.30 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 12.65 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11,80 metros
3.- En reivindicarle la posesión de la primera planta del inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, la cual consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos en concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. la primera planta, distribuida en dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; la segunda planta, sobre una placa nervada y distribuida con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada de la siguiente forma: NORTE, con calle pública y mide 7.30 metros; SUR, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 6.30 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 12.65 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11,80 metros.
4.- En cancelar lo correspondiente por honorarios profesionales costas y costos del juicio.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a 3271.02 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazo, negó y contradijo que el demandante sea propietario de buena fe de la casa de habitación descrita y alinderada. Rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho, que en el documento de venta agregado al escrito libelar, exprese que se acordó la estadía de su madre Carmen Victoria Marino y Rodulfo Mariño, y permaneciera en el inmueble cuya reivindicación se demanda, cuando la realidad es que el demandante actuando de mala fe y aprovechándose del trastorno mental que padece el vendedor Rodulfo Mariño, valiéndose de argucias y medios capaces de engañar la buena fe de éste, bajo engaño logró que éste le traspasara la propiedad. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre allí contra la voluntad de nadie, cuando la verdad verdadera es que el demandante se le dio posada provisionalmente con su familia y luego se aprovechó de la discapacidad mental de su tío Rodulfo Mariño.
Negó y rechazó lo expresado por el demandante que hiciera pacto alguno para entregar la primera planta del inmueble objeto de una estafa contra su tío Rodulfo Mariño, tres meses después de la firma del contrato de la supuesta venta, la cual es anulable por incapacidad mental del vendedor, quien prácticamente invadió de mala fe y cometió fraude para apropiarse de lo que no es de su propiedad. Que es completamente falso que ella torne la situación complicada, mediante groserías e insolencias irrespetándolo a él y a su familia, lo cual rechazó, negó y contradijo, es el demandante quién se apropió indebidamente y mediante fraude de la casa. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hiciera una inversión para la adquisición de la casa en cuestión, ya que el precio que figura en el documento registrado jamás fue entregado a Rodulfo Mariño y lo engañaron repite cometió fraude por lo cual cursa denuncia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por último, negó, rechazó y contradijo que se encuentra vulnerado derecho de propiedad alguno que alega el demandante, por cuando siempre durante toda la vida ha residido allí con Rodulfo Mariño y Carmen Mariño, su tío y madre respectivamente, así como sus hijos.

INFORMES
La parte demandada, realizó un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestó que insiste que de acuerdo a la versión de los testigos promovidos y evacuados, cuya declaración cursa en la actas procesales, su representada Aymara Sanguino Mariño, vive en el inmueble desde mucho tiempo antes que el demandante llegare y le dieran posada, alegando que no tenía donde vivir, para luego adquirir de Rodulfo Mariño fundamentalmente dicho inmueble, remitió al Tribunal el documento registrado y revisar la fecha que figura en el mismo, es decir, el 07 de febrero de 2012, fecha para la causal Aymara Sanguino Mariño ya se encontraba viviendo allí, resultado además falsa la afirmación del demandante en el libelo, de que ésta se comprometió a desocupar en el lapso de tres meses, desvirtuando como ha dicho el acto de posiciones juradas.

La parte actora, manifestó que introdujo la demanda en contra de Aymara Teresa Sanguino, motivado a que ésta se encuentra habitando el inmueble propiedad de su representado sin ningún tipo de derecho, contraviniendo lo pactado entre las partes contratantes, que la referida ciudadana se marcharía del inmueble sin ningún tipo de inconveniente. Que se estableció que la demandada habita solo el primero piso del inmueble, y que el segundo piso es habitado por su representado, siendo ambos pisos totalmente independientes, lo cual deja claro la procedencia de la pretensión. Que la demandada en el momento de la contestación manifestó que su representado no era propietario de buena fe, lo cual resulta impertinente, ya que la misma no tenía la cualidad necesaria para impugnar la venta realizara por su representado. Que ella reconoce que ha vivido allí toda su vida, pero en ningún momento le manifestó al tribunal bajo que condición ocupa el inmueble, si como arrendataria, comodataria, cuidadora, con lo quedó comprobada la falta de título posesorio de la demandada, siendo perfectamente procedente la acción interpuesta.
Que en la etapa probatoria se logró comprobar, que se encuentra cumplidos los requisitos para la procedencia de la reivindicación, lográndose determinar que el inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representado, que efectivamente el bien inmueble que se pretende reivindicar es el mismo bien de su representado, que efectivamente el bien inmueble es el mismo que posee la demandada, y por ultimo que el bien inmueble es singular y perfectamente reivindicable, ya que la primera planta que habita la demandada, es totalmente independiente, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, motivo a que la demandada no probó al tribunal bajo que condición se encontraba habitando el inmueble, simplemente manifestó que vivía allí su nacimiento, como si tal condición le hiciera nacer algún derecho de propiedad o de posesión de los bienes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 07 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2624 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Rodulfo Mariño dio en venta pura y simple a Johonny Fernando Mariño, un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. LA PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero. SEGUNDA PLANTA: habitación principal con baño y servicios, el techo es estructura metálica con acerolit, ubicada en Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con calle pública y mide siete metros con treinta centímetros (7.30 mts); SUR, con propiedad que son o fueron de María de los Ángeles Nieves Molina Guillen, y mide seis metros con treinta centímetros (6.30 mts); ESTE, con propiedad que son o fueron de María de los Ángeles Nieves Molina Guillen, y mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 mts) y OESTE, con José Sánchez y mide once metros con ochenta centímetros (11.80 mts).
- Al folio 13 y 14 riela croquis de ubicación y cédula catastral emitida por el Abg. Merlina Carrero, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia los datos del propietario y los linderos originales y actuales de la vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero, Parte Baja, calle 6 N° 3-93 La Concordia, Estado Táchira.

Lapso probatorio:
-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

Experticia:
- A los folios 63 al 87 corre informe de la experticia realizada por el Arquitecto Oscar Humberto Romero Castro, respecto a la vivienda bi-familiar en terreno propio ubicado en la calle 6, entre carrera 3 y 4, Pasaje Colombia, sector 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira , la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en la Arquitectura, con la misma se demuestra lo siguiente: Que el inmueble anteriormente identificado es el mismo objeto del proceso de reivindicación y que es propiedad del ciudadano Johonny Fernando Mariño, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2012.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.12624 del libro real del año 2012, con fecha 07 de febrero de 2012. Que el servicio de agua potable y ante el prestador de tal servicio se dispone en común para ambas plantas, pero los usuarios responsables en las mismas, lo asumen y lo superan en condición compartida. Que ambas plantas ofertan individualidad a dos grupos familiares de inicial conformación, que le connotan al inmueble, condición de residencia Bi-familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:
- Al folio 55 riela declaración de la ciudadana AMANDA MONTOYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.583, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Aymara Sanguino Mariño. Que la conoce desde que nació. Que Aymara Sanguino vive diagonal a la casa de ella. Que la dirección de la casa de Aymara es la calle 6, que el número no se lo ha grabado. Que Aymara Sanguino tiene viviendo allí desde que nació, 36 años. Que si conoce a Rodulfo Mariño. Que tiene conociendo a Rodulfo Mariño desde que nació. Que conoce a Carmen Victoria Marin, desde hace 50 años. Que Aymara vive con ellos. Que la señora Carmen tiene viviendo en esa vivienda los 50 años, Aymara 36 años y el chamo desde pequeño. Que conoce a Johonny Mariño. Que tiene conociéndolo desde hace 40 años. Que no sabe donde vive Johonny Mariño. A repreguntas contestó: Que el propietario del inmueble donde habita Aymara es el señor Rodulfo Mariño. Que no le consta que Rodulfo Mariño le haya dado en venta al ciudadano Johonny Mariño el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93 de San Cristóbal, Estado Táchira. Que Aymara vive allí en esa vivienda con su mamá y sus hijos todo el tiempo.
- Al folio 57 corre declaración de la ciudadana Aura Estela García López, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.834, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Aymara Sanguino Mariño. Que la conoce toda la vida, desde que nació vivió en ese barrio y la conoce desde niña. Que Aymara Sanguino vive en el 23 de enero, Pasaje Colombia, calle 6, casa N° 3-93. Que Aymara Sanguino tiene viviendo allí desde que nació. Que ella conoce a Rodulfo Mariño desde que era una niña, porque la familia de ella tiene viviendo los años de la pera ahí. Que conoce a Carmen Victoria Marin, desde que era una niña. Que tiene conociendo a Carmen Victoria toda la vida. Que Aymar vive con ellos, esa chama desde que nació, bueno esa señora siempre ha estado pendiente de sus abuelos. Que conoce a Johonny Mariño desde niño. Que desde que ella era niña conoce a Johonny Mariño, toda la vida lo ha visto ahí, él vivió toda la vida desde niño ahí, y de hombre se fue, hasta ahorita que tiene viviendo un año más o menos ahí. Que actualmente Johonny Mariño esta viviendo ahí en la misma dirección, 23 de enero, pasaje Colombia, calle 6, N° 3-93. Que Johonny de niño vivió ahí donde su mama, luego se fue, y ahora tiene un año de estar viviendo ahí en la casa. Que tiene un año viviendo allí. A repreguntas contestó: Que el señor Rodulfo Mariño es el dueño de esa casa. Que le consta que Rodulfo Mariño es el propietario porque hace tiempo vio los papeles y ese señor fue quién compró la casa. Que esos papeles los vio hace como siete años. Que no sabe nada que Rodulfo Mariño le dio en venta el inmueble descrito a Johonny Mariño, eso es mentira que le haya dado en venta esa casa, porque él es una persona que sufre de alzhaimer. Que lo que estaba registrado era prácticamente el terreno, porque no tenía bienechurías, ni tampoco lo detalló mucho porque esos papeles no son de ella y no le interesa. Que no puede indicar que fecha de adquisición tenía el documento de venta, porque ella no se fijo en la fecha, no lo leyó tan detalladamente.
Las anteriores declaraciones no las aprecia el Tribunal pues las mismas no concuerdan con los demás hechos que se ventilan en el proceso.
- Al folio 88 riela declaración del ciudadano Pablo Enrique Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.446, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Aymara Sanguino Mariño. Que la conoce desde hace catorce años y cuatro meses, cinco meses finalizando septiembre. Que Aymara vive en el 23 de enero, parte baja. Que de acuerdo a la información de sus padres nació allí, nació en esa casa. Que conoce a Rodulfo Mariño. Que lo conoce desde hace aproximadamente 14 años, porque cuando fue a su casa lo conoció y fue unos cuatro meses después de haber conocido a la señora Aymara. Que conoce a Carmen Victoria Mariño. Que tiene conociendo a Carmen Victoria Mariño el mismo tiempo catorce años, que fue el mismo día que fue a la casa. Que Aymara vive con ellos. Que Aymara tiene conviviendo con Rodulfo Mariño y Carmen Mariño de acuerdo a la información de sus familiares desde el nacimiento. Que conoce poco al señor Johonny Mariño. Que tiene conociendo a Johonny Mariño desde hace aproximadamente el tiempo en que le presentaron la familia, él estaba ahí. Que Johonny Mariño tiene viviendo allí desde hace un año. Que Johonny Mariño tiene aproximadamente un año viviendo allí con Aymara y Carmen Mariño. A repreguntas contestó: Que el dueño del inmueble donde vive Aymara Teresa Mariño, es el señor Rodulfo Mariño. Que no le consta que Rodulfo Mariño le haya dado en venta el inmueble ubicado en el Bario 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, San Cristóbal, Estado Táchira a Johonny Mariño, ya que el señor Rodulfo presenta un cuadre clínico, una enfermedad la cual es denominada Alzhaimer. Que hay dos motivos por los que Aymara ocupa dicha vivienda, el primer motivo que la acredita es por ser madre soltera y el segundo motivo es la cabeza de sostén de esos dos señores mayores de edad que habitan esa casa, que son la madre y el tío. Que la relación sentimental con la ciudadana Aymara Teresa Sanguino Mariño es que los une una hija.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al contestar en la repregunta cuarta, afirmó haber tenido una hija con la demandada Aymara Teresa Sanguino Mariño, es decir, mantuvo amistad íntima con la mencionada ciudadana, por lo que conforme a la parte infine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

Informe:
- Al folio 53 corre comunicación remita por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante esa dependencia fiscal, cursó causa MP-520354-2013 seguida contra el ciudadano Johonny Fernando Mariño, la cual tiene escrito de desistimiento de fecha 06 de mayo de 2014 por el delito de fraude.

POSICIONES JURADAS:
-Al folio 50 riela posición de jurada absuelta por el ciudadano Johonny Fernando Mariño, parte actora en la presente causa, quién respondió: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que actualmente vive con su esposa e hijos en el 23 de enero, parte baja, casa N° 3-93, segunda planta. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que vive allí desde el mes de junio del año 2013. CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que conviven ahí en la casa con el señor RODULFO MARIÑO, CARMEN VICTORIA MARIÑO Y AIMARA TERESA SANGUINO. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que solicitó posada o alojamiento a carmen victoria mariño para que le permitiera vivir ahí, alegando que no tenía donde vivir. CONTESTÓ: Si. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que el 7 de febrero de 2012, adquirió de RODULFO MARIÑO la casa de habitación donde vive actualmente. CONTESTÓ: Si. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que AIMARA TERESA SANGUINO cuando compró dicha casa de habitación ya se encontraba viviendo allí con RODULFO MARIÑO y CARMEN VICTORIA MARIÑO. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que AIMARA SANGUINO MARIÑO vive en la dicha casa de habitación desde el momento de su nacimiento. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en ningún momento pidió a la señora AIMARA SANGUINO MARIÑO la desocupación de la casa en cuestión. CONTESTÓ: Si. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que no tiene prueba de ningún tipo en la cual solicitó a la señora AIMARA SANGUINO MARIÑO la desocupación del inmueble objeto del litigio. CONTESTÓ: No. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que AIMARA SANGUINO MARIÑO en ningún momento fue grosera e insolente con usted y su familia. CONTESTÓ: Si.
De la anterior declaración, la aprecia la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se demuestra que el actor reconoce que la ciudadana Aymara Teresa Sanguino se encontraba en la vivienda propiedad del demandante y que en varias oportunidades le ha solicitado la desocupación de la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO.
Ahora bien, es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas que conforman el presente expediente a los folios 07 al 12, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2626 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, en el que se evidencia que el ciudadano Rodulfo Mariño le dio en venta al ciudadano Johonny Fernando Mariño, un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación la cual consta de dos plantas con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. LA PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero. SEGUNDA PLANTA: habitación principal con baño y servicios, el techo es estructura metálica con acerolit, ubicada en Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con calle pública y mide siete metros con treinta centímetros (7.30 mts); SUR, con propiedad que son o fueron de María de los Ángeles Nieves Molina Guillen, y mide seis metros con treinta centímetros (6.30 mts); ESTE, con propiedad que son o fueron de María de los Ángeles Nieves Molina Guillen, y mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 mts) y OESTE, con José Sánchez y mide once metros con ochenta centímetros (11.80 mts), por lo que queda demostrado que el mencionado ciudadano es propietario del mencionado inmueble.

2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda que se encuentra habitando el inmueble objeto de la controversia.
3° La falta de derecho a poseer del demandado. Al respecto se observa de las pruebas traídas al proceso que efectivamente la demandada se encuentra en posesión de la primera planta de la vivienda objeto del litigio, sin ningún titulo, ni condición que haga presumir que tiene derecho alguno sobre ese inmueble, por lo que se puede concluir que efectivamente la demandada Aymara Teresa Sanguino Mariño, se encuentra en posesión de dicho bien inmueble.
4° La identidad: Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el bien propiedad del demandante que pretende reivindicar, pues esta identidad quedó demostrada en el documento público presentado, así como de la experticia practicada.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que en el presente juicio el demandante cumplió con todos los presupuestos procesales para que la acción reivindicatoria prospere, pues el demandante es el propietario del bien objeto de la reivindicación y así lo demostró con plena prueba, así como que el bien objeto de la reivindicación está en posesión de la demandada quién la misma lo reconoció en la contestación de la demanda. En cuanto al tercer requisito que es la falta de derecho a poseer de la demandada, se observa que efectivamente la demandada no posee titulo alguno que haga presumir que tiene derecho sobre dicho inmueble, por lo tanto este Tribunal concluyó que la demandada no tiene derecho a poseer el bien objeto del presente proceso y en cuanto al ultimo requisito quedó plenamente demostrado que el bien que posee la demandada y el que reclama el demandante son exactamente los mismos, por lo tanto existe plena identidad entre el bien objeto del proceso y el bien poseído por la demandada. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se le ordena a la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, entregarle al ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO, la primera planta del inmueble consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. LA PRIMERA PLANTA: distribuida en dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero. SEGUNDA PLANTA: Sobre una placa nervada y distribuida de la siguiente manera: habitación principal con baño y servicios. El techo es una estructura metálica con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle pública y mide 7.30 metros; SUR: con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillén y mide 6.30 metros; ESTE: con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillén y mide 12.65 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11.80 metros con número catastral 202301U01005045010000P00000, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria

Exp. 35003