REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000041.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ALFONSO SOLÍS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.639.483.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.326, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VALLE VERDE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 2007, representada por el ciudadano WILMER ANÍBAL APOLINAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.813.367.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: Abogados ERICH TRAVIESO MORALES y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.568 y 66.575, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia, para el día martes 07 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Valle Verde C. A., a través de su abogada asistente, Mireyda Elizabeth Ramírez, identificada anteriormente, referente al error del lapso otorgado en el auto de admisión y en la notificación realizada a la demandada, en virtud, de que se concedieron 09 días de más, por término de la distancia, motivado al domicilio dado por el demandante en su escrito de demanda, es decir, se señaló como domicilio de inscripción del registro mercantil de la demandada, la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; señalando que motivado a ello se creó incertidumbre luego de la certificación de la notificación, en cuanto a la fecha real para la celebración de la audiencia; aunado a ello, el día que se efectúo la audiencia preliminar, el representante de la demandada, ciudadano Wilmer Aníbal Apolinar Gómez, presentó quebrantos de salud, y no tenía apoderado judicial alguno que asistiera a la audiencia; señala que para probar dichos argumentos, consta agregado al expediente, registro mercantil de la empresa demandada y reposo médico emitido de un ambulatorio público, los cuales se explican por sí solos. Por estas razones, de error en los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, y por un hecho de causa mayor, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y ordene se reponga la causa al estado de que se fije la fecha y la hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto.
En este sentido, la parte demandante realizó observaciones, ratificando en cada una de sus partes la sentencia emanada del a quo en fecha 02 de marzo de 2015, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la demandad y se confirme la sentencia recurrida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y las observaciones de la parte actora, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de su no comparecencia por sí, o por medio de apoderado judicial alguno, declarando la Juez a quo la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entendiendo este juzgador, que inicialmente alega la violación al debido proceso por un error en la notificación, al señalar un lapso de 09 días de término de la distancia, derivado de un domicilio procesal inexistente delatado por la parte demandante en su escrito de demanda; y en segundo lugar, arguye como elemento de defensa por su incomparecencia, los quebrantos de salud presentados por el ciudadano Wilmer Aníbal Apolinar Gómez, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Valle Verde C. A.
En este sentido, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre los dos elementos delatados por la recurrente, en el siguiente orden:
En primer lugar, esta Alzada observa que corre inserto al expediente, desde el folio 08 al 22, registro mercantil de la empresa demandada, donde se evidencia que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Valle Verde C. A., fue inscrita en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el número 27, Tomo 4-A, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual su domicilio procesal es la ciudad de San Cristóbal, derivándose de ello, que fue incorrectamente otorgado un lapso de nueve (9) días de término de distancia, dado lo cual, la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondía a un momento diferente.
En segundo lugar, cabe destacar, que conforme al segundo aparte del artículo 131 de la LOPTRA, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que haya declarado la admisión de los hechos, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma indicada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto, nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es, que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.
En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada por el ciudadano Wilmer Aníbal Apolinar Gómez, identificado en autos, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Valle Verde C. A., alegando que se encuentra justificada mediante reposo emitido por el médico cirujano José Francisco Barrientos R., titular de la cédula de identidad número V.- 4.446.781, de la emergencia del Ambulatorio de Puente Real, de esta ciudad de San Cristóbal, que para demostrar su alegato, se encuentra agregado el reposo médico al folio 07, que del mismo se desprende que el médico arriba señalado atendió al ciudadano Wilmer Aníbal Apolinar Gómez, señalando que presentó cuadro clínico de hipertensión arterial severa, acompañado de síndrome viral severo, ameritando reposo médico por 07 días, a partir del día 02 de marzo de 2015, sobre dicho argumento la parte demandante no realizó objeción alguna.
Así las cosas, esta Alzada vistas las pruebas presentadas por la recurrente y agregadas al cuaderno de apelación, les otorga valor probatorio, conforme a la ley, y en consecuencia una vez verificado el lapso para celebrar la audiencia preliminar, se constata que en virtud del error generado por el domicilio, del cual germinó un lapso inexistente, la misma no se produjo al décimo día, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente aprecia esta Alzada que corre agregado al expediente reposo médico emanado por el médico arriba identificado, del servicio de emergencia del Centro Ambulatorio de Puente Real, del cual se evidencia que para la fecha de la audiencia preliminar, el ciudadano Wilmer Apolinar, representante de la accionada, se encontraba con hipertensión arterial recluido en el señalado ambulatorio.
Por consiguiente, siguiendo el criterio de que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor; en el caso que nos ocupa, concatenadas ambas pruebas, se aprecia que la parte recurrente aportó el registro mercantil y el reposo médico, lo cual desvirtúa la inasistencia ex profeso a la audiencia preliminar, en consecuencia, probado como fue el error en el cual incurrió la Juez de Instancia al fijar la audiencia preliminar en una fecha posterior al décimo día luego de la certificación de la notificación, en virtud de haber otorgado 09 días de término de la distancia a la demandada, error que nace del escrito de demanda, aunado a ello y en virtud del reposo médico que demuestra la causa de fuerza mayor, debe este juzgador, forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo fije la fecha y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa, en el lapso procesal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria
SP01-R-2015-41
JFE/jggs.
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