REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2014-000131.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de junio de 1976, expediente N° 0133.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, CLAUDIA BARATTA SARCINELLI y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 14.245, 90.397, 82.952, 170.265 y 164.433, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Acta de Visita de Inspección, de fecha 21, 22, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2013 y 06 y 07 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, como consecuencia de la orden de servicio N° 483-2013.

Motivo: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 30 días hábiles, cantidad de dinero (indeterminada además) a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT”. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.
Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:
1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.
2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.
3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.
Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.
Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.
5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.
Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debería en principio este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT”.

No obstante, la referida orden de servicio, contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad, tales como:
• En el numeral 6, literal “a”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir la acreditación de los depósitos de garantía de prestaciones sociales de todos los trabajadores y las trabajadoras, incluyendo en ellos los pagos por concepto de incidencia de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal devengando en la semana respectiva y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 6, literal “e”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir los intereses sobre los depósitos de la garantía de prestaciones sociales, calculados en base al salario integral de los trabajadores, considerando los conceptos de incidencias de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 6, literal “f”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir la acreditación de los días adicionales de salario de prestaciones sociales, considerando los conceptos de incidencias de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal devengado y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 10, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono contratar por lo menos el 5% de personas con discapacidad permanente de su nómina total
• En el numeral 12, el ente administrativo ordenó al patrono que le otorgue al grupo de 14 trabajadores fijos, el tiempo para el descanso y la recreación.
Sin embargo, contra dichos requerimientos expresados en los numerales 6, literales “a”, “e” y “f”, numeral 10 y 12 del acto administrativo recurrido (que no constituye condenatoria al pago de derechos laborales, sino de conflicto de intereses), el propio apoderado judicial de la parte recurrente reconoció durante la audiencia de juicio que no habían formulado impugnación alguna, pues el recurso de nulidad fue interpuesto exclusivamente en contra de la orden contenida en el numeral 3 del acto administrativo recurrido. Por tanto, éste Juzgador declara la nulidad parcial del acto recurrido específicamente en cuanto a los requerimientos expresados en el numeral 3 del acto administrativo recurrido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Tercero interviniente, apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los vicios en los cuales estaría inmersa la sentencia recurrida, señalando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira realizó inspección que demuestra las inquietudes de los trabajadores, la investigación realizada y la supervisión de las diferentes áreas concernientes al horario, al cumplimiento de la normativa en seguridad, sobre la estabilidad de los trabajadores, si recibían su contrato, si se les notificaba de los riesgos, y demás especificaciones que se evidencian en dicha inspección como facultades que detenta la Inspectoría del Trabajo; que la Inspectoría tiene sus funciones y competencias, y esto no lo reconoce el Juez, dándole en cambio validez a una supuesta incompetencia, pese a lo estipulado en los artículos 507, 510, 509, 514, 515, 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que entre las funciones supervisoras de los órganos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social está la de supervisar la no modificación ni desmejora del salario por la adecuación de la jornada laboral, lo cual sí hizo la entidad de trabajo, quienes pretenden fraccionar, y en efecto lo hizo ilegalmente, excluyendo el pago constante que se realizaba desde el 2008 del día sábado de su recargo; que siendo esto así, no ha lugar dudas al respecto.

Señala que el Inspector del Trabajo tiene la función de mantener los derechos reconocidos, ni la ley que es orgánica lo diría expresamente, lo cual es conocer el derecho y su aplicabilidad, si no fuera competente no se hicieran ante ese despacho las discusiones de contratos colectivos, la vigilancia de la aplicación en las inspecciones, ni se acudiera para defender los derechos y su aplicabilidad en caso de desmejoras.

Aduce que el juez a quo debió encontrar y aplicar la norma de derecho que se ajusta al caso concreto, interpretándola y ajustándola al caso particular, para luego producir la consecuencia jurídica prevista en la norma que sería la voluntad de la ley en el caso en concreto, proteger y mantener las condiciones laborales de los trabajadores dentro de la entidad de trabajo, dado lo cual considera que existe violación de los principios constitucionales de intangibilidad, y con tal fundamento pide se declare con lugar la apelación propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET), en contra de la sentencia identificada anteriormente.
En tal sentido, se evidencia que la controversia deviene del acta de inspección levantada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, de la cual, según criterio del demandante, germinaron una serie de vicios, tales como: falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo; inmotivación, y falsa aplicación de la norma. Dicho acto señaló textualmente lo siguiente:
“Se deja constancia que el patrono a partir de mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, antes de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral, cancelaba a los trabajadores que laboraban en el TURNO 1 DIURNO ROTATIVO DE LUNES A SÁBADO, un beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario, el cual se encuentra establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva entre SUTIMET y PREACERO PELLIZZARI, C.A.; sin embargo, a partir del 07-05-2013, motivado a la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral, el patrono eliminó el pago de este beneficio, alegando que no se cumple las condiciones indicadas en la cláusula 23 antes señalada, puesto que los trabajadores ya no laboran el día sábado. A tal efecto quienes suscriben dejan constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, se entiende por salario (…), SE ORDENA al patrono cancelar a los trabajadores del TURNO 1 DIURNO ROTATIVO, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la entidad de trabajo les venía cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista de que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo.


Respecto a la incompetencia delatada, es importante resaltar, como hemos ya fijado en otras oportunidades, que la Jurisdicción Administrativa (Inspectorías del Trabajo e Inpsasel), es la llamada a supervisar y vigilar el fiel cumplimiento de las normas en materia laboral, conforme a la ley, de modo que, la inspección realizada por las supervisoras del trabajo en la sede de la accionante, debidamente facultadas para ello, tenía, por mandato de ley, la obligación de verificar el cumplimento de las normas atinentes al cambio de la jornada laboral, máxime cuando el patrono realizó un cambio unilateral en las condiciones de la relación de trabajo, sin la participación de la representación laboral, tal y como fue señalado en el procedimiento administrativo aperturado al efecto.
Por las razones explanadas en los acápites anteriores, considera esta Alzada, que el Juez de Juicio fundamentó su sentencia en una errónea interpretación del acta de visita de inspección aquí impugnada, al señalar que el Inspector del Trabajo invadió competencias de otra rama del Poder Público, por consiguiente en opinión de este juzgador, los funcionarios actuantes sí gozan legalmente de la competencia para supervisar, verificar y ordenar el cumplimiento de la ley, como efectivamente lo plasmaron en el acta
Por otra parte, debe considerarse que el Inspector no se extralimitó en sus funciones al ordenar restituir el pago del salario que efectivamente venían devengando los trabajadores a partir de febrero de 2008, ratificando el acta de inspección, y las funciones atribuidas, conforme al artículo 507, numeral 4°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, debe considerarse que a la empresa demandante en este proceso en ninguna parte del ordenamiento impugnado se le estableció monto o cantidad alguna para ser pagada a los trabajadores, que únicamente el funcionario se limitó a ordenar que el empleador corrigiera y diera cumplimiento al pago del salario como se venía pagando desde mediados de febrero de 2008, como estaba establecido, en vista de que resulta a todas luces contra legem reducir el salario, en ocasión de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que el juez a quo yerra al tomar como hecho cierto, que el Inspector del Trabajo se extralimitó al considerar que la sociedad mercantil accionante en nulidad, incurrió en una falta a la norma, con referencia al salario, como se desprende del acta de inspección; y que el mismo procedió conforme a derecho al ordenar el cumplimiento por parte de la empresa, referente al pago del salario a favor de los trabajadores del turno 1, diurno rotativo, restituyendo las condiciones de trabajo como lo venía realizando desde febrero de 2008.
De tal forma que, observa esta Alzada, que contrario a lo expuesto por el juez de instancia, en ninguna parte del expediente consta que la nulidad verse sobre un procedimiento de interpretación del derecho decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el cual se estén generando pronunciamientos que estén fuera de su esfera jurisdiccional o competencial, por cuanto acertadamente se materializaron las funciones de supervisión legalmente establecidas, para que los funcionarios supervisores de las Inspectorías del Trabajo, inspeccionen las entidades de trabajo dentro de su competencia legal y territorial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no como lo quiere hacer ver la recurrente, al pretender que los funcionarios decidieron en el acta de inspección cuestiones de derecho, conforme al artículo 513, numeral 6° ejusdem.
En este sentido, tomando en cuenta que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, en opinión de este juzgador, los funcionarios actuantes identificados en la señalada acta, sí tenían y tienen competencia legal para supervisar, verificar y ordenar el cumplimiento de la ley, como efectivamente lo plasmaron en el acta, ordenando el pago del salario como se venía realizando desde febrero de 2008, no como lo quiere hacer ver la parte demandante, que la Administración incurrió en extralimitación de funciones; contrario a ello estamos en presencia de una controversia suscitada por un acta de inspección que ordena al patrono el cumplimiento de una obligación de hacer, resultando importante señalar, que al determinarse en la inspección que el patrono se encuentra incurso en violaciones que van en detrimento de los trabajadores; los funcionarios administrativos son los competentes para ordenar, previa supervisión, la corrección que debe realizar el patrono en cumplir adecuadamente las condiciones de trabajo, tal cual como se evidencia del acta demandada de nulidad en el presente asunto, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar inexistentes los vicios establecidos en la inspección realizada, y confirmar así la decisión administrativa impugnada de nulidad. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI. En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección, de fecha 21, 22, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2013 y 06 y 07 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, como consecuencia de la orden de servicio N° 483-2013.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción a este último, de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


SP01-R-2014-131
JFE/eamm.