REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000034

PARTE ACTORA: CÉSAR HERNÁN CELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 5.741.994.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA ANTONIA ANDRÉU SÚAREZ y JONATHAN RAFAEL ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.900 y 97.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9.12.1997, bajo el N° 60, Tomo 143-A, sgdo. y posteriormente transformada en Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GUPROSE), bajo el N° 50, Tomo 531-A, sgdo., de fecha 28.11.1995, representada por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 940.714, con el carácter de presidente

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO y MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 87.490, 198.18, 159.867 y 115.946, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25/03/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora, alegando que el Juez a quo cometió un error material al momento de considerar el salario base de cálculo de los conceptos laborales, por cuanto empleó un salario inferior al señalado para la prestación de antigüedad, y pide que el mismo sea corregido.

La parte demandada solicita se reconsidere el monto acordado por vacaciones y bono vacacional, por cuanto el Juez de juicio no consideró el pago que la empresa había hecho de las vacaciones de los años 2001-2002 y 2002-2003, pese a haber valorado las pruebas que demostraban tal pago; que el trabajador solicitó se le pagaran las vacaciones, y accedió a no disfrutarlas, por cuanto necesitaba el dinero.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que comenzó a trabajar como oficial de seguridad (vigilante), para la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GUPROSE), de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 24.4.1997, en el cargo de oficial de seguridad, en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la demandada y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); que siempre fue asignado a las oficinas propiedad de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como en la oficina móvil de CANTV, ubicada en las Delicias, durante 2 años; en la repetidora de CANTV, ubicada en Mata de Mula, durante 6 años continuos, y que luego continuó en la oficina comercial de CANTV ubicada en Rubio, con jornadas de lunes a domingo, con 1 día de descanso, desde el principio de la relación laboral hasta el mes de mayo del 2012, cuando empezó a disfrutar de 2 días de descanso por ley, laborando los domingos, y cumpliendo un último horario mixto, con turnos diurnos y nocturnos rotativos, tomando 1 hora de descanso intermedia, sin poder abandonar el punto; que la relación laboral transcurrió en santa paz desde el inicio hasta el mes de diciembre del 2013, cuando la empresa CANTV decidió rescindir el contrato suscrito el 31.12.2013; y que a partir del 1°.1.2014 entraba otra empresa de seguridad; que por vía telefónica procedió a comunicarse con su superior inmediato, ciudadano Manuel Alejandro Alemán, el día 02-01-2014, solicitando información sobre qué clave le asignarían, informándole éste que debía pasar a firmar la renuncia, primero, y que más adelante verían si había algún puesto donde ubicarlo, la cual se negó a firmar.

Alega que el salario percibido era variable, por cuanto percibía el pago del recargo del bono nocturno, días feriados laborados (domingos), horas extras diurnas o nocturnas, según las laboradas; salario el cual no fue el utilizado para calcular sus beneficios de ley, como la antigüedad acumulada, y por ende intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono y pago de utilidades 2013. Que percibió como último salario promedio mensual Bs. 4.700,oo. Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 249.860,03.

La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Libreta de ahorro del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros nómina de la empresa Sociedad Mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., signada con el Nº 01080118420200029536, a nombre del ciudadano Cesar Hernán Celis Contreras, (fs. 44 al 48). No se le concede valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al proceso, que no ratificó su contenido en juicio.
- Recibos de pagos de salario correspondientes a las quincenas de los meses de septiembre y octubre de 2013 (fs. 49 y 50). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla del Registro Nacional de Contratistas de la demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., (fs. 51 al 53). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informes y de experticia contable: Las mismas fueron desistidas.
- Prueba testimonial de los ciudadanos José Agustín Cuellar Montoya, C.I. V.- 9.355.306; Jaime Rincón, C.I. V- 15.773.291, Pedro Chávez, C.I. V- 9.218.313, Rafael Antonio Moreno Olivar, C.I. V- 7.412.378, y Cesar Celis, C.I. V- 5.741.994, ninguno de los cuales rindió su declaración.

Pruebas de la parte demandada:

- Recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano César Hernán Celis Contreras, (fs. 56 al 79). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001 y 2002-2003 (fs. 83 y 84), del mes de agosto del año 2001, por Bs. 163,20 por vacaciones correspondientes al período 2000-2001, y de Bs. 228,09 por vacaciones correspondientes al período 2002-2003. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicaciones suscritas por el ciudadano César Hernán Celis Contreras, dirigidas a la demandada (fs. 85 y 86). Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Escrito original de solicitud de calificación de falta dirigido y consignado por la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del estado Táchira, en contra del ciudadano César Hernán Celis Contreras, (fs. 87 y 88). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes: El demandado desistió de esta prueba.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchados los argumentos de ambas partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, que existe efectivamente una diferencia entre el salario determinado por el juez a quo al momento de determinar el salario normal que sirve de base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales han debido calcularse con un salario de Bs. 169,57 diarios, tal y como lo determinó el juez al momento de establecer el fondo de garantía de la prestación de antigüedad, por lo cual procede la corrección solicitada por la parte demandante.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, esta alzada aprecia que al no haber sido objeto de disfrute las vacaciones de los años 2001-2002 y 2002-2003, le correspondía al actor percibir nuevamente la remuneración correspondiente, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Por tal motivo, esta alzada considera improcedentes los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación.
De tal manera que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 70.971,60.
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 12.939,88.
- Vacaciones: Bs. 19.612,47.
- Bono vacacional: Bs. 3.503,32.
- Utilidades: Bs. 6.761,30.
- Indemnización por despido: Bs. 70.971,60.
- Beneficio de alimentación: Bs. 698,50.

Para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 185.458,67).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la precitada decisión.

TERCERO: Se modifica la decisión recurrida.

CUARTO: Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano César Hernán Celis Contreras en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 185.458,67).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria

























SP01-R-2015-34
JFE/eamm.