REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000140.

PARTE APELANTE: ciudadanos NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABÓN y JOSÉ CAMPEROS TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.233.873 y V.- 14.984.527, en su orden, actuando en este proceso como Terceros Intervinientes.

APODERADO JUDICIAL DE LOS APELANTES: Abogado FÉLIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.322.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa número 384-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, en el expediente número 056-2010-01-00180, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARIO ALEXIS LA TORRE, ORLANDO JOSÉ CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABÓN y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 5.607.581, V.- 18.090.781, V.- 13.304.441, V.- 14.984.527, V.- 16.233.873 y V.- 9.211.335, en su orden; emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.418.

Motivo: Apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa anteriormente señalada.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero coadyuvante, mediante diligencias de fechas 05 noviembre de 2014 y 07 de enero de 2015, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el juez a quo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa número 3084-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, del expediente administrativo anotado bajo el número 056-2010-01-00180.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándole cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado, debe señalarse que aún cuando en el deficiente escrito de nulidad presentado por la parte recurrente no se hace referencia al vicio de falso supuesto, los fundamentos que sustentan la denuncia referida a la imposibilidad de la Universidad de contratar nuevamente al trabajador para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, por cuanto no contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, se encuadra dentro del vicio de falso supuesto.
Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00486 de la 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló que:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación de acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto; y (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho”.

En tal sentido, alegan los representantes de la Universidad, la imposibilidad de la Universidad de contratar nuevamente a los trabajadores para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, por cuanto no contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, que en tal sentido, no podía el funcionario que dictó el acto, ordenar el reenganche pues trasgredía la Ley del estatuto de la función pública.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de las pruebas aportadas por las partes al expediente administrativo, se evidenció que efectivamente entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con fecha de vencimiento en el mes de Diciembre de cada año, en tal sentido, el ciudadano GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA y el ciudadano MARIO ALEXIS LATORRE suscribieron contratos de trabajo con fechas finalización Diciembre de 2007, 2008 y 2009; los ciudadanos EDGAR HUMBERTO MORA AYALA, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES y NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON suscribieron dos contratos el primero con fecha de finalización Diciembre de 2008 y Diciembre de 2009, mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, suscribió un solo contrato para el año 2009.

Ahora bien, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), reconoció que tal como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la función pública “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”.

Con la referida disposición Constitucional, el Constituyente de 1999, quiso garantizar una sistema de ingreso a la administración pública por concurso, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; eliminando con ello, aquella figura denominada por la Doctrina Nacional como la de los funcionarios públicos encubiertos o funcionarios públicos de hecho, que eran aquellos que ingresaban a la administración pública mediante sucesivos contratos, sin haber participado nunca en un concurso público y muchas veces sin cumplir con los requisitos y el perfil para desempeñar el cargo que ocupaban.

Por lo tanto para la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, la decisión del Juzgado Superior a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contratos a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera debe ser únicamente por concurso público.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional reconoció que bajo el régimen normativo anterior a la Constitución vigente los tribunales competentes en materia funcionarial (extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Por consiguiente, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, pues se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado y deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

En tal sentido, en el presente proceso, independientemente que los trabajadores hubieran suscritos diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado y que entre uno y otro no hubiera transcurrido un lapso superior a un mes, tal situación en criterio de este Juzgador, no pudo conllevar al funcionario administrativo a considerar que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado; pues tal conversión representaría una vía de ingreso a la administración pública que evade el mecanismo Constitucional establecido desde 1999, a través del cual debe ingresarse y que lo constituyen los concursos públicos.

En consecuencia, si bien el funcionario administrativo que emitió el acto administrativo consideró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no lo exigía la naturaleza del servicio, en criterio de este Juzgador, en la Administración Pública a diferencia de la administración privada, la contratación de una trabajador para la realización de una función a tiempo determinado constituye un argumento válido para la determinación del tiempo del contrato de trabajo.

Por todo lo antes expresado, debe considerarse que el vicio delatado afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, pues aún cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, erró el funcionario administrativo en la interpretación de la norma, lo que configuró un falso supuesto de hecho, lo que en principio necesariamente conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

(…)

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de derecho se constató en el acto administrativo, lo que obliga a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, pues cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y en ese sentido, transcribiendo los mismos argumentos antes expuestos referido a la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, así como la justificación de la delimitación en el tiempo del referido contrato, debe necesariamente este Juzgador, declarar adicionalmente a la nulidad del acto administrativo, sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Tercero coadyuvante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los vicios en la cual estaría inmersa la sentencia, en los siguientes términos:

[(…) Denuncio como vicio intrínseco del fallo en la sentencia ya identificada la infracción de ley, por la falsa aplicación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en el ordinal 2° del art´ciulo 313 del Código de Procedimiento Civil: Ocurre cuando el Juzgador expresa en el folio treinta y nueve (39), de la II Pieza del Expediente que contiene la decisión lo siguiente: “(…) Ahora bien, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), reconoció que tal como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

Desconoce el Juez A quo, que los apelantes son obreros al servicio de la Universidad, y no empleados o funcionarios públicos; al observar el contenido de los contratos de trabajo suscritos por mi representados, (…), estos indican haberse celebrado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 que establece “el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio”]

[De los contratos de trabajo suscritos por los apelantes, se demuestra: 1) que el contrato es por tiempo determinado; 2° que los contratados se comprometen a prestar servicios como personal obrero, en el caso de Orlando José Camperos, como recepcionista de bolsos y en el de Nancy Mayelly Villamizar como ayudante de mantenimiento. Vale señalar que cumplen con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se entiende por obrero el trabajador en cuya LABOR PREDOMINA EL ESFUERZO MANUAL O MATERIAL…”

De esta manera queda claro que estos contratos de trabajo no se celebraron por la vía de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por lo dispuesto en el artículo 37 de la mencionada Ley(…), en tal sentido, mis representados, no eran personal altamente calificados, sino que cumplían funciones de obreros tal como se evidencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos con el patrono, y de las labores que realizaban, desvirtuándose así la presunta relación funcionarial pública presumida por el sentenciador

(…)

De las consideraciones expuestas, se deduce que el sentenciador, se basó en una norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es aplicable a los apelantes, ya que estos fueron contratados como obreros bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo las funciones propias del cargo, de acuerdo con lo previsto en el contrato suscrito.]

Denuncian los recurrentes que:

[Denuncio como vicio intrínseco del fallo, la infracción de ley por la falta de aplicación de una norma legal, en lo que respecta a los artículos 77 y 74 primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador en su exposición, que riela al párrafo quinto del folio cuarenta (40) del II pieza que contiene la decisión señala:

“En consecuencia, si bien el funcionario administrativo que emitió el acto administrativo consideró que los contratos de trabajo suscritos entre las partes no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no lo exigía la naturaleza del servicio, en criterio de este Juzgador, en la Administración Pública a diferencia de la administración privada, la contratación de un trabajador para la realización de una función a tiempo determinado constituye un argumento válido para la determinación del tiempo del contrato de trabajo.

A pesar que el A quo, reconoce que se suscribió un contrato a tiempo determinado según su criterio, el cual no desarrolla ni explica desde el punto de vista doctrinario o jurisprudencial, sin embargo en la definitiva no lo toma en cuenta al momento de dictar la dispositiva, al negar la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo la manifestación de voluntad de la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cuando reconoció la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre ambas partes, y al señalar que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo los hoy apelantes ejercieron el cargo de obreros a tiempo determinado, sin gozar de estabilidad laboral, tal como está expresado en los alegatos de la parte recurrente (…), a pesar que el sentenciador reconoce la existencia de los contratos a tiempo determinado firmados por los apelantes, y que se demuestra en el acervo probatorio que corre inserto en las actas procesales que establece la suscripción de por lo menos dos (2) contratos a tiempo determinado,…, tampoco se pronuncia en la parte dispositiva sobre este aspecto, en el sentido de considerar el contrato a tiempo indeterminado (…)]

Manifiestan los recurrentes que:

[Denuncio como vicio del fallo, la motivación falsa, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el sentenciador, incurrió en el vicio denunciado, al tomar como fundamento para la decisión la sentencia N° 325 del 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es aplicable por no ser un caso análogo, ya que la misma se refiere a un personal contratado por la Administración Pública, en calidad de empleado y no de obrero como es la materia que nos ocupa.
Es así, como el A quo, basándose en la jurisprudencia indicada se refiere en las consideraciones para decidir, al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que el contrato en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, desconociendo que los apelantes son obreros y no empleados o funcionarios públicos, pasando por alto que éstos están excluidos de la aplicación de la referida Ley por mandato de la misma (…), incluso hace referencia a que el ingreso de mis representados tiene que ser por la vía del concurso, desechando lo establecido en el artículo 146 Constitucional, que de manera expresa también excluye a los obreros del requisito del concurso para el ingreso a la Administración Pública.

(…)

De acuerdo con lo señalado, los apelantes no fueron contratados por ser personal altamente calificado para realizar una tarea especifica, ya que sus labores se supeditaban a las funciones de obreros: uno como recepcionista de bolsos y la otra en labores de limpieza, operando en este caso el Principio de la realidad de los hechos, al observar los cargos desempeñados,… Por la naturaleza del servicio se trata de labores cuya ejecución presume y evidencia su tracto sucesivo y la realización en un tiempo que excluye la determinación y así se puede observar de las actuaciones que corren insertas en el expediente].

Señalan los recurrentes que:

[Con apoyo en el ordinal 2°, único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley; violación por parte del sentenciador del ordinal 4° del artículo 243, ejusdem, y de los artículos 12 y 509 de la Ley adjetiva indicada, por haber omitido el análisis de las pruebas relacionadas con el Decreto de Inmovilidad Laboral N° 7.154, y las cláusulas 2, 14, 16, y 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, el A quo no se pronunció con respecto a la inamovilidad que gozaban los apelantes para el momento en que la parte patronal dio por terminada la relación laboral (…)]

En aras de la Tutela judicial Efectiva, solicitó se declare con lugar la apelación, y en tal sentido, solicitó se revocara la decisión de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la apelación, se deja constancia que la parte interesada (demandante) no hizo uso de este derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABÓN y JOSÉ CAMPEROS TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.233.873 y V.- 14.984.527, en su orden, actuando en este proceso como Terceros Intervinientes, beneficiarios de la providencia administrativa; en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia administrativa número 384-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

El apelante pide pronunciamiento respecto a los vicios en los cuales estaría incursa la sentencia recurrida, delatados en el escrito de fundamentos, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia recurrida, incurre en alguno de los vicios delatados por la parte apelante.

Del análisis de todo lo transcrito en los acápites anteriores, específicamente con atención al contenido de la sentencia recurrida y al escrito de fundamentos, este sentenciador observa, que la controversia que originó la apelación, se centra en la sentencia de primera instancia, en la cual, en decir de los apelantes, se encontraría inmersa en los vicios de: infracción de ley, falta de aplicación de una norma legal, motivación falsa al aplicar una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omisión de pruebas al no realizar el juez de la recurrida un análisis de las pruebas relacionadas con el Decreto de Inamovilidad, por consiguiente, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas, sin tomar en cuenta el orden planteado de las mismas, y en los siguientes términos:

Referente al vicio por infracción de ley, delatado por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio al anular el acto administrativo, consideró que:

“…independientemente que los trabajadores hubieran suscrito diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado y que entre uno y otro no hubiera transcurrido un lapso superior a un mes, tal situación, no pudo conllevar al funcionario administrativo a considerar que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado; pues tal conversión representaría una vía de ingreso a la administración pública que evade el mecanismo Constitucional establecido desde 1999, a través del cual debe ingresarse y que lo constituyen los concursos públicos”.

Igualmente, el ciudadano juez en su apreciación, determina que:

“…pues aún cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, erró el funcionario administrativo en la interpretación de la norma, lo que configuró un falso supuesto de hecho, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.

Ahora bien, esta Alzada observa que el punto controvertido del caso que nos ocupa, nace del contenido de la providencia administrativa número 384-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los ciudadanos Gonzalo Alfonso Jiménez Viloria, José Gregorio González Rodríguez, Mario Alexis La Torre, Orlando José Camperos Torres, Nancy Mayely Villamizar Pabón y Edgar Humberto Mora Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 5.607.581, V.- 18.090.781, V.- 13.304.441, V.- 14.984.527, V.- 16.233.873 y V.- 9.211.335, respectivamente; sobre la cual el Juez de Juicio interpretó que la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, declarando nula la señalada providencia administrativa, y adicionalmente sin lugar el reenganche de los señalados trabajadores.

Sin embargo, a los efectos de la fundamentación de la decisión, esta Alzada considera de gran importancia señalar el contenido de la normativa que regula al personal obrero, con respecto al ingreso a la administración pública, con el siguiente orden:

 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Negrillas y subrayado propio)

 Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
(…);
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

En este sentido, es importante indicar que la relación laboral se desarrolló bajo la vigencia de:

 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997:
Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Negrillas y subrayado propio)

Igualmente, vale resaltar que la vigente norma sustantiva laboral determina que:

 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Negrillas y subrayado propio).

De la misma forma, es importante reseñar el contenido del:

 Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, publicado mediante decreto número 3.101, en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.622, de fecha 03 de septiembre de 1993:

Artículo 72: El personal obrero al servicio de la universidad se regirá por la Ley del Trabajo y su reglamento, el contrato colectivo y las demás disposiciones legales.

Así las cosas, esta Alzada congruente con la plural normativa antes transcrita, considera que el juez a quo erró al determinar mediante la sentencia de primera instancia, que lo decidido por el Inspector del Trabajo, en ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los trabajadores antes señalados, en la providencia administrativa demandada de nulidad, se encuentra incursa en los vicios delatados, como el de falso supuesto de hecho, en virtud, de que el Juez de Juicio señala que la contratación de un trabajador para la realización de una función a tiempo determinado, constituye un argumento válido para la determinación del tiempo del contrato de trabajo, y no como lo determinó el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 245 pieza 1, correspondiente a la providencia), aunado a ello el juez de juicio yerra al señalar en su sentencia (folio 40, pieza II) lo siguiente:

“En tal sentido, en el presente proceso, independientemente que los trabajadores hubieran suscritos diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado y que entre uno y otro no hubiera transcurrido un lapso superior a un mes, tal situación en criterio de este Juzgador, no pudo conllevar al funcionario administrativo a considerar que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado; pues tal conversión representaría una vía de ingreso a la administración pública que evade el mecanismo Constitucional establecido desde 1999, a través del cual debe ingresarse y que lo constituyen los concursos públicos.

En consecuencia, si bien el funcionario administrativo que emitió el acto administrativo consideró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no lo exigía la naturaleza del servicio, en criterio de este Juzgador, en la Administración Pública a diferencia de la administración privada, la contratación de una trabajador para la realización de una función a tiempo determinado constituye un argumento válido para la determinación del tiempo del contrato de trabajo.

Por todo lo antes expresado, debe considerarse que el vicio delatado afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, pues aún cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, erró el funcionario administrativo en la interpretación de la norma, lo que configuró un falso supuesto de hecho, lo que en principio necesariamente conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.

En este sentido, observa esta Alzada, que en ninguna parte del expediente consta que la cualidad de los terceros interesados se corresponda con la categoría de empleados públicos o la categorización de funcionario públicos, por cuanto los mismos se encuentran exceptuados de esta categorización que conlleva a los concursos públicos para ingresar a la Administración Pública, conforme a la ley, aunado al hecho de que corre inserto desde el folio 143 hasta el folio 282, en la pieza 1, del presente asunto, expediente administrativo número 056-2010-01-000180, y del mismo se evidencia a los folios 202 al 217, 219 al 222, del 224 al 226, 228, 229 y del 238 al 247, contratos de trabajo, constancias de trabajo, y providencia administrativa, donde se evidencia que los ciudadanos Gonzalo Alfonso Jiménez Viloria, José Gregorio González Rodríguez, Mario Alexis La Torre, Orlando José Camperos Torres, Nancy Mayely Villamizar Pabón y Edgar Humberto Mora Ayala, ya identificados, corresponden a las excepciones señaladas, es decir, son contratados como personal obrero de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Por las razones explanadas en los acápites anteriores, considera esta Alzada, que el Juez de Juicio fundamentó su sentencia en una errónea interpretación de la normativa laboral, de la Constitución Nacional, y de una equivocada aplicación de las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al ingreso de los funcionarios por concurso público a la Administración, señalando la improcedencia de los contratos a tiempo indeterminado como vía para ingresar a la Administración Pública, y como ya fue determinado anteriormente, los contratos firmados por los trabajadores, se consideran a tiempo indeterminado, por consiguiente se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Por consiguiente, dado que el presente asunto versa sobre trabajadores con categoría de personal obrero, y así mismo, estas dos categorías están excluidas de los concurso públicos para ingresar a la Administración Pública, conforme se indicó en las normas transcritas en los párrafos precedentes, y por cuanto del análisis realizado a las actas procesales, este juzgador comparte lo decidido por el Inspector del Trabajo, referente al no cumplimiento de los parámetros exigidos por la ley para la contratación a tiempo determinado, conforme al artículo 77 de la ley vigente para el momento de la suscripción de los contratos; considerando que la intensión del patrono fue contratar a tiempo indeterminado, tal y como fue decidido en la providencia administrativa, dado que las funciones, recepcionista de bolsos del edificio “C”, obrero, y ayudante de mantenimiento, folio 246, pieza 1, constatadas de las actas que conforman el expediente, lo cual durante el proceso no fue punto controvertido; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, declarar ha lugar el pedimento del apelante y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.

Finalmente, esta Alzada, vista la revocatoria de la sentencia recurrida por infracción de ley, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos del apelante, explanados en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros interesados mediante diligencias de fechas 05 de noviembre de 2014 y 07 de enero de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en contra de la providencia administrativa número 384-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente administrativo número 056-2010-01-00180, por consiguiente ha lugar lo ordenado en la providencia administrativa antes señalada.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia; sobre la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ

SP01-R-2014-140
JFE/jggs.