REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000050.
PARTE ACTORA: Ciudadano ISIDRO LABRADOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.346.081.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIS FARFÁN LOZANO y EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el I. P.S.A. bajo los números 144.821 y 97.433, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS AYACUCHO S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1996, con el número R-60, Tomo 1-A, del segundo trimestre, expediente 124, representada por su presidente, ciudadano JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.094.432, demandado igualmente como patrono solidario.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES y NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.760, 73.568 y 231.048, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL RECORRIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de abril de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 23 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Oídos los argumentos de apelación de la parte demandada, este sentenciador aprecia, que fue alegado por la recurrente el error en el habría incurrido la sentencia apelada, con respecto al momento y la forma (motivo) de ruptura de la relación laboral, declarando procedente la condenatoria de la indemnización por despido injustificado, en virtud de una errónea apreciación de los hechos, al determinar que el contrato realizado con otro trabajador luego de transcurridos tres días, constituye un despido injustificado; arguyendo además, que no fue un despido, que lo ocurrido fue que el trabajador no asistió a laborar y retuvo las llaves del vehículo, por esta razón se contrató otro chófer, por ende no puede presumirse un despido injustificado por un indicio nacido de haberse contratado a otro chofer, por tales motivos solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación planteado y sin lugar la condenatoria por despido injustificado.
Con respecto a los argumentos de apelación de la recurrente, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones en cuanto a la indemnización por despido injustificado, señalando que la sentencia está ajustada a derecho y que es procedente la condenatoria referente a este punto a favor del trabajador. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación planteado.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado, condenado en la sentencia recurrida.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil EXPRESOS AYACUCHO S. A., en fecha 15 de marzo de 2008, desempeñándose como chofer, con una jornada de lunes a domingo, en un horario de 04:00 am a 09:00 pm, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 3.600,oo, del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2008; Bs. 3.800,oo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; de Bs. 4.000,oo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010; y desde el 01 de enero del 2011 al 11 de enero de 2012, como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.200,oo.
Señala que laboró durante 03 años, 09 meses y 26 días, para la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., bajo las instrucciones del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, que fue despedido en fecha 11 de enero de 2012, sin causa justificada, posteriormente reclamó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante la Sub Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, con sede en La Fría, que en fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró acto conciliatorio, siendo imposible conciliar, por cuanto la parte patronal no reconoció el tiempo laborado, por tal motivo procede por vía judicial.
Señala que el patrono le adeuda prestaciones sociales con sus respectivos intereses, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades vencidas y fraccionadas.
Manifiesta el demandante, que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., representada por el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos arriba señalados la cantidad de Bs. 90.351,96.
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alega lo siguiente:
Alega la accionada, sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., como punto previo, para que sea resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante Isidro Labrador Zambrano, en ningún momento prestó sus servicios para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., arguyendo que la relación laboral que existió fue para con el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, propietario de la Unidad de Transporte Público de pasajeros, signada con el control número 30, placa 28A52AS, afiliada a la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., que tal y como consta en documental promovida, desde el día 10 de febrero de 2009, comenzó a laborar en la unidad antes señalada, y no el día 15 de marzo de 2008, como lo señala en el libelo el actor, concluyendo la relación laboral el día 13 de noviembre de 2011.
Rechaza, niega y contradice que, el trabajador demandante identificado en autos, haya tenido que cumplir un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 04:00 am a 09:00 pm, con un lapso ininterrumpido de 03 años, 09 meses y 26 días, para la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., arguyendo que el demandante prestó sus servicios como chofer en la unidad de transporte propiedad del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, a partir del 10 de febrero de 2009, que el horario de trabajo estuvo comprendido dentro de la jornada legal establecida en el artículo 198, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual no excedía de 11 horas diarias, disfrutando de una hora de descanso, además del correspondiente descanso semanal de 02 días.
Rechaza, niega y contradice que, el trabajador demandante devengara un salario promedio mensual como lo indicó en el libelo, es decir: salario mensual la cantidad de Bs. 3.600,oo del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2008; Bs. 3.800,oo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; de Bs. 4.000,oo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010; y desde el 01 de enero del 2011 al 11 de enero de 2012, como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.200,oo, arguyendo que el demandante devengaba un sueldo mensual de acuerdo a lo establecido por decreto ley, relacionado con aumento de sueldos y salarios para los trabajadores del sector privado.
Rechaza, niega y contradice que, al trabajador demandante se le haya despedido injustificadamente, señalando que existía un contrato de trabajo con un tiempo determinado de un año, durante el período del 16 de noviembre de 2011, hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual se sustituyó al trabajador demandante, por tal motivo es incierto que haya sido despedido sin causa justificada.
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano demandante haya cumplido un servicio ininterrumpido de 03 años, 09 meses y 26 días, arguyendo que inició la relación de trabajo el día 10 de febrero de 2009, para el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, hasta el día 13 de noviembre de 2011, por un período de 02 años, 09 meses y 13 días.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, se le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 40.938,66, indemnización por despido la cantidad de Bs. 31.543,30, por vacaciones la cantidad de Bs. 6.720,oo, por bono vacacional la cantidad de Bs. 3.360,oo, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.890,oo, por bono vacacional fraccionado la cantidad de 1.050,oo, por utilidades la cantidad de Bs. 7.350,oo, arguyendo que el demandante recibió por prestaciones sociales y otros derechos laborales el 28 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 1.249,87, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, previa solicitud presentada por el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, la cantidad de Bs. 5.248,75, por concepto de liquidación de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.548,oo, correspondiente a 30 días año 2010-2011; por bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011, 14 días, la cantidad de Bs. 722,40, por bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes a los años 2010-2011, 30 días la cantidad de Bs. 1.548,oo, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 27,72 días la cantidad de Bs. 1.430,35, por lo que no es cierto que tan sólo haya recibido como adelanto la cantidad de Bs. 2.500,oo.
Finalmente, señala que por las razones expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo número 035-2012-03-00894, corriente desde el folio 59 al 117. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo interpuesto por el trabajador demandante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2012, por cobro de prestaciones sociales, y por despido sin causa justificada, donde se ordena la remisión del expediente a los tribunales competentes, en virtud de la no conciliación entre las partes.
• Original de acta administrativa correspondiente al expediente número 035-2012-03-0894, de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por la Sub-Inspectoría de La Fría, inserta al folio 118, por ser un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en virtud del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada Expresos Ayacucho S. A.
• Original de constancia de trabajo de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., corriente al folio 119, por cuanto esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio, como chofer, para la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A.
• Copia simple de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, inserta al folio 120. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción realizada por la demandada Expresos Ayacucho S. A., del trabajador demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de mayo de 2008.
• Copia simple del certificado de registro de vehículo del colectivo transporte público, minibus, a nombre del ciudadano Fermín Chacón Zambrano, anotado con el número 3795683, inserto al folio 121. Por ser una documental a nombre de un tercero ajeno al presente proceso, que nada aporta a las resultas del mismo, se le niega valor probatorio alguno.
- Testimoniales: De los ciudadanos: De los ciudadanos Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, Mario Barrera López y Rodrigo Salomón Cáceres Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 8 104 472, V.- 13 761 816 y V.- 12756 917, respectivamente.
Con respecto al ciudadano Rodrigo Salomón Cáceres Ramírez, no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.
Con respecto a los ciudadanos Mayela del Rosario Zamudio de Pérez y Mario Barrera López, quienes asistieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, de la siguiente manera:
Mayela del Rosario Zamudio de Pérez: quien respondió, entre otras cosas que, conoce al ciudadano Isidro Labrador por que él trabajó en la empresa Expresos Ayacucho, S. A. desde el año 2006, luego desde el año 2008, que ella trabaja en Expresos Ayacucho S. A. desde enero del año 2006, que actualmente es secretaria, que a Isidro Labrador lo contrató la empresa, que Juan Evangelista Patiarroyo es presidente de la empresa, que los chóferes ganan el 30 % de lo que hacen en efectivo, que al personal lo contrata es la empresa, y en el Seguro Social aparece la empresa. Que conoce a Alexis Rojas, el cual empezó a laborar desde mediados de enero del año 2012, que a Isidro Labrador lo despidieron en enero del año 2012; que en el año 2008 se celebró una reunión donde se llevaron a todos los trabajadores para firmar, por si algún trabajador hacía un reclamo iban a cobrar en base al salario mínimo, que el vehículo asignado a Isidro Labrador es a título de la empresa. A las repreguntas respondió: que conoce los contratos suscritos entre Isidro labrador y Juan Patiarroyo, por que ella le pasa los contratos a todos los trabajadores, que los chóferes ganan un porcentaje de lo que hacen diariamente, que en la empresa se maneja una planilla en la cual el chofer coloca diariamente lo que ingresó, que a principios de enero Juan Patiarroyo le hizo el motor al carro, que cuando el carro salió del taller ya el Sr. Patiarroyo había contratado al Sr. Alexis, que con respecto a esas planillas insertas al expediente se coloca fecha, monto que recogió de pasajeros y las rutas, que a Isidro labrador se le conoce en la empresa como Carlos.
Mario Barrera López: quien respondió, entre otras cosas, que conoce a Isidro Labrador , por que ambos trabajaron como chóferes en Expresos Ayacucho S. A., que a Isidro Labrador lo contrató la empresa, que les pagaban por porcentaje, que cuando eso, más o menos la tarifa del día eran Bs. 600,00 , que les pagaban en efectivo, que no firmaban recibos, que conoce a Alexis Rojas, como chófer de Expresos Ayacucho desde enero del 2012, que a Isidro Labrador le quitaron el carro y se lo dieron a Alexis Rojas. A las repreguntas respondió: que comenzó a trabajar en enero del 2006 hasta abril del 2012, que para el mes de noviembre del 2013, al carro se le había dañado el motor y Isidro labrador lo estaba arreglando, que no estuvo presente en el momento del despido.
A las declaraciones anteriores se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., del despido injustificado realizado al actor, como motivo de finalización de la relación laboral y de la veracidad del contenido reflejado en las planillas de control diario de chóferes, insertas al presente expediente.
De la parte demandada:
- Documentales:
• Original de comunicado de fecha 14 de diciembre de.2009, suscrito por el ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano, por medio del cual solicitó anticipo de prestaciones sociales, corriente al folio 129, por cuanto esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud realizada conforme a la ley, en fecha 14 de diciembre de 2009.
• Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano, corriente al folio 130, por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado al trabajador, por la sociedad mercantil Expresos Ayacucho, S. A., por la cantidad de Bs. 1.249,87, de fecha 28 de diciembre de 2009.
• Original de recibo de pago de liquidación anual de vacaciones y utilidades de fecha 13 de noviembre de 2011, corriente al folio 131, por no haber sido desconocida esta documental por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 1.548,oo por concepto de vacaciones, Bs. 722,40 por bono vacacional y Bs. 1.548,oo por utilidades, a favor del ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano.
• Originales de planillas de control diario de chóferes de la sociedad mercantil Expresos Ayacucho, S. A., corrientes del folio 132 al 153, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario mínimo devengado por el actor desde el mes de agosto hasta noviembre del año 2009, desde marzo del año 2010, hasta octubre del año 2010, en el mes de diciembre del año 2010, marzo del año 2011, mayo del año 2011 y septiembre y octubre del año 2011.
• Copia simple del expediente administrativo número 035-2012-03-00894, corriente desde el folio 154 al 180. Por tratarse de un documento que se encuentra en copia simple, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo interpuesto por el trabajador demandante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2012, por cobro de prestaciones sociales y despido sin causa justificada.
• Original de contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano y el ciudadano Ramírez Rojas Alexander, inserto del folio 181 al 184. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que del mismo se observa que fue contratada otra persona en sustitución del actor para manejar la unidad numero 30.
- Informes: A la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la Fría, estado Táchira:
Se recibió respuesta mediante oficio número 085-2015, de fecha 13 de abril de 2015; por cuanto la misma consta de manera extemporánea, dado que la parte promovente en su oportunidad no ratificó la misma, nada tiene que valorar este Juzgador al respecto.
- Prueba testimonial: Del ciudadano Ramírez Rojas Alexis.
Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la exposición de los alegatos de las partes, este sentenciador aprecia, que el alegato de la no procedencia del despido injustificado, en decir de la recurrente, por cuanto el ciudadano Isidro Labrador no se presentó a laborar y retuvo las llaves de la unidad número 30 que conducía; sin embargo, del cúmulo probatorio consignado al expediente no existe prueba alguna de lo señalado por el recurrente, aunado a ello consta agregado al expediente inserto a los folios del 181 al 184, contrato de trabajo celebrado en fecha 16 de noviembre de 2011, entre la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A. y el ciudadano Alexis Ramírez Rojas, (chófer) a los fines de conducir la misma unidad de transporte público arriba señalada, por tanto, esta Alzada considera, en primer lugar, que la recurrente no logró demostrar mediante pruebas lo alegado en esta audiencia de apelación, así mismo, considera esta Alzada, que la celebración de un nuevo contrato con otro trabajador para conducir la misma unidad, sin otorgar otras labores al trabajador demandante, concuerda con lo expuesto en el libelo de demanda y con el contenido de las testimoniales evacuadas, a las cuales se otorgó valor probatorio, por lo tanto considera el ciudadano juez, que la causa de ruptura de la relación fue por despido injustificado, tal como acertadamente lo determinó el juez de juicio en la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, dado que el recurrente no realizó más alegatos contra los otros elementos de fondo expuestos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo respecto a ellos. Y así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la parte actora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis: La cantidad de Bs. 17.977,11.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 4.497,69.
Vacaciones y bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis: La cantidad de Bs. 2.409,47.
Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis: La cantidad de Bs. 4.459,93.
Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis: La cantidad de Bs. 11.594,10.
Para un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 40.938,30).
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Expresos Ayacucho S. A., y solidariamente al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, también identificado, y se condena a estos últimos a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 40.938,30), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines del archivo respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00am) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria
SP01-R-2015-50
JFE/jggs.
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