REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000032.

PARTE ACTORA: PEDRO GERARDO CHÁVEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 9.240.753.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerardo NIETO QUINTERO, inscrito en el IPSA con el N° 52.872.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ, inscrito en el IPSA con el número 158.396

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31/03/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante que la juez subvirtió el proceso al decidir, apoyada en el escrito de la contraparte, que la experticia complementaria realizada por el experto designado, no se ajustaba a la decisión, y de manera unilateral fijó el monto a ejecutar, no cumpliendo la decisión dictada por este Juzgado Superior al respecto

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la argumentación de las partes, este sentenciador evidencia que luego de la experticia complementaria suscrita por el Licenciado Luís Patiño, de fecha 18 de diciembre de 2014, la juez nuevamente obvió la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin motivación alguna, y anticipadamente, con lugar el reclamo realizado por la parte accionada en contra de dicho informe pericial, y posteriormente, sin haber nombrado ni escuchado a los expertos que señala tal norma, fijó motus proprio el monto restante de la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 29 de abril de 2014.

En tal sentido, en aras de salvaguardar el debido proceso en la presente causa, se dispone la revocatoria del mencionado auto, y se ordena al Juez correspondiente, que resuelva sobre el reclamo presentado por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión dictada por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2014, en el cuaderno separado de este mismo expediente, signado con el N° SP01-R-2014-108. Y así se decide.

En este mismo sentido, se evidencia que el artículo 249 antes referido, señala en su último aparte, lo siguiente:

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Puede verse que el legislador determinó la manera cómo debe procederse cuando tiene lugar un reclamo en contra de la experticia consignada. Ante dicha eventualidad, lo que debe hacer el juez ejecutor, en primer lugar, por tratarse de materia laboral, es verificar los argumentos del reclamo, decidiendo si en virtud de éste, la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o si hubo ultrapetita o minuspetita; luego de lo cual, si su decisión fuere negativa, lo cual deja exactamente válida la experticia consignada, y se apelare, deberá escuchar apelación libremente; en caso contrario, si su decisión fuere positiva, encontrando válidos los argumentos del apelante, lo cual modifica la experticia consignada, deberá decirlo, y a continuación, deberá nombrar a dos peritos elegidos por él, para que conjuntamente con su persona, procedan a emitir un pronunciamiento definitivo sobre la estimación de los frutos civiles no cuantificados en la sentencia de mérito. Es decir, una vez que el juez constata que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, no puede pasar a emitir un pronunciamiento sin escuchar el consejo de nuevos expertos, ni tampoco ordenar corregir la experticia impugnada al mismo experto. Debe producir una sentencia fundamentada en la opinión de los nuevos expertos, y debidamente motivada fáctica y jurídicamente, que permita cerrar el período de impugnaciones en contra del informe pericial y coadyuvar a la consecución de la causa.

Por tanto, la manera de proceder de la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución se alejó del deber ser establecido por el legislador y ralentizó el iter procesal, produciendo con sus actuaciones un alargamiento inaceptable del proceso. Por lo tanto, se le hace un llamado a la ciudadana Juez para que en lo sucesivo se acoja a las normas procesales que regulan la ejecución de la sentencia, preservando así los derechos de ambas partes, los principios del derecho del trabajo, y la seriedad y transparencia de este Circuito Judicial.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena al Juez correspondiente que resuelva sobre el reclamo presentado por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión dictada por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2014, en el cuaderno separado de este mismo expediente, signado con el N° SP01-R-2014-108.

CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria












SP01-R-2015-32
JFE/eamm.