REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-000137.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARLON NOEL GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.872.894.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, en el expediente N° 056-2010-011-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del Estado Táchira.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99, y con sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el número 21-A, Tomo número 8, de fecha 12 de julio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Abogados HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3.639, 38.708 y 83.046, en su orden.
Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, antes señalado.

Sentencia: Definitiva.

I
DEL RECORRIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fechas 04 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente, por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y con lugar la solicitud de calificación de falta que autorizó el despido del trabajador demandante en el presente asunto.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicios del acto administrativo, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que se materializó en que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que no fueron suficiente demostrados y en una inversión errónea de la carga de la prueba.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe señalarse que el recurrente señaló que las pruebas aportadas por el empleador no fueron valoradas legalmente y tampoco fueron suficientes para demostrar el hecho dañoso en contra de la maquinaria de trabajo. Al respecto, debe señalarse que correspondía al empleador demostrar la falta en que había incurrido el trabajador para lograr la autorización para proceder a su despido justificado.

Para ello, debe señalarse que de una lectura del expediente administrativo este Juzgador evidenció que durante el procedimiento de calificación de falta la empresa aportó una serie de documentales: 1.- Manual de descripción correspondiente al cargo de obrero de salsas, postres y cremas, 2.- Manual de descripción de cargo correspondiente a obrero de quesera, 3.- Actualización de manual de descripción de cargos, de fecha 16 de abril de 2007, correspondiente al cargo de operador “B” de salsas, postres y cremas, 4.- Actualización del manual de descripción de cargos de fecha 31 de agosto de 2007, correspondiente al cargo de operador 2 de salsas, postres y cremas, 5.- Actualización del manual de descripción de cargos de fecha 28 de mayo de 2008, correspondiente al cargo de operador 1 de salsas, postres y cremas; 6.- Manual de descripción de cargos, correspondiente al cargo de obrero de salas, postres y cremas, original actualización del manual de descripción de cargos de fecha 27 de mayo de 2009, correspondiente al cargo de operador – preparador de salsas, postres y cremas; 7.- Notificación de adiestramiento que se hiciera al ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández en fecha 15 de noviembre de 2006.

En cada una de dichas documentales que se encuentran suscritas por el trabajador y que no fueron impugnadas durante el procedimiento administrativo, se pudo evidenciar que efectivamente el trabajador tenía entre sus funciones proceder a la preparación del producto tomando en cuenta el esquema tecnológico de fabricación del mismo, adicionalmente coordinar con el personal las actividades inherentes al envasado del producto y llevar el registro de todo el proceso de fabricación.

Por tanto, si bien el recurrente manifestó en el escrito que dio inicio al presente proceso que el manual descriptivo del cargo, notificación de riesgos y notificación de adiestramiento no se hacía referencia a la maquinaria identificada como bomba positiva de envasado N° 2, en criterio de este Juzgador, el sólo hecho que en tales documentales no se haga referencia expresa a dicha maquinaria no exime de responsabilidad al trabajador en el manejo y cuidado del referido bien de producción. Pues, se evidencia en el cuestionario aplicado y suscrito por el trabajador (que corre inserto a los folios 224 al 230) que él mismo indicó como equipos o maquinaria que operaba en el cumplimiento de sus funciones la Bomba, tanque y tubería. Adicionalmente a ello, los testigos manifestaron que el responsable de dicha bomba es el operador preparador y aunado a todo lo antes expresado reconoció en el escrito contentivo del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso, que la maquinaria estaba bajo su responsabilidad pero que no había informe técnico que demostrara la fecha y la hora del daño de la misma.

Adicionalmente con la Inspección practicada por los funcionarios del Trabajo se constató que el día 30/12/2009 a las 2:35 p.m. el trabajador se hizo presente en la sede de la empresa, siendo su jornada hasta las 9:00 p.m., es decir, teniendo bajo su responsabilidad la maquinaria hasta esa hora. Evidenciándose que efectivamente su hora de salida de la empresa fue las 21:51 cumpliendo con su horario de trabajo. Dicha hora de ingreso del trabajador a la empresa concatenada con la declaración de la ciudadana Darcy Roa conlleva a considerar que el trabajador luego de haber ingresado a la sede de la empresa, se retiro de su puesto de trabajo (estando dentro de la sede de la empresa) para presenciar la quema del año viejo en el patio central.

En tal sentido, si bien el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó y demostró mediante un cartel (que no fue impugnado por la contraparte) que la empresa invitó a todo el personal a la quema de la pólvora, por máximas de experiencia debe entenderse que si un trabajador tiene bajo su responsabilidad una maquinaria en plena producción y en actividad, no debe retirarse de su puesto de trabajo para trasladarse a otro lugar dentro de la empresa para presenciar una celebración.

Todos los elementos antes expresados hacen concluir a quien suscribe el presente fallo, que si existieron elementos probatorios suficientes para demostrar que el trabajador incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y por lo tanto, si bien como lo señaló el recurrente no existe una prueba técnica que demuestre que fue el encendido permanente de la máquina lo que ocasionó su quema, en criterio de este Juzgador, el haberse retirado el trabajador de su lugar de trabajo para presenciar una celebración estando la maquinaria en producción bajo su responsabilidad, le hizo incurrir en una falta grave a la obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que conlleva a autorizar el despido justificado y por tanto, no incurrió el funcionario en el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente, por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho debe señalarse que ciertamente de una lectura de la providencia administrativa pareciera que el ciudadano Inspector del Trabajo habría invertido la carga de la prueba al señalar que “la parte laboral no había enervado las pretensiones de la parte accionante debido a que no demostró el haber asumido una actitud acorde con las obligaciones derivadas de la relación laboral”.

Sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes el Inspector del Trabajo aún cuando enunció el párrafo de la parte motiva de esa manera, consideró luego de la valoración del material probatorio que la falta atribuida al trabajador había sido suficientemente demostrada”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACION DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los siguientes alegatos:

“[(…) Esta representación judicial denunció el vicio de falso supuesto en el acto impugnado. El mismo se materializó en el presente caso, ciudadano Juez Superior, y así lo reconoció el Juez de Juicio, tanto en la distribución de la carga de la probatoria como en la indebida valoración del cúmulo de probanzas aportado por la parte patronal, según se puede deducir de lo explicado a continuación. La distribución de la carga de la prueba en materia laboral y en cualquier otra rama del Derecho Procesal, la carga probatoria la tiene quien alegue un hecho y no quien lo niegue (V. gr. Art. 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pretendió la Inspectoría del Trabajo hacer ver que era el trabajador quien tenía que demostrar su buena conducta y su inocencia, cuando conforme a los principios generales del derecho, la buena fe siempre se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo. Es decir, que partiendo de una inicial falsa premisa, cual fue que la carga de la prueba la tenía el actor, el Inspector del Trabajo estableció que la misma no fue cumplida y por tanto dio por válidos los argumentos del patrono solicitante. Esta indebida distribución de la carga probatoria vicia de nulidad el acto por falso supuesto de derecho (falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y así pido sea declarado.

Aunado a esto, de una lectura sana y crítica del expediente administrativo, puede decirse que el empleador no logró demostrar que: 1) MARLON NOEL GUERRERO HERNÁNDEZ, debía cumplir un horario de trabajo de 2:30 p.m. a las 9:00 p.m.; 2) Que siendo aproximadamente las 05 y 57 horas de la tarde, el trabajador se ausentó del área de trabajo; 3) Que se trasladó al área de patio donde se estaba realizando la quema del “año viejo”; 4) Que no podía estar participando ya que debía estar prestando sus servicios en el área que le corresponde; 5) Que tal ausencia trajo como consecuencia que el motor de la bomba positiva de envasado N° 2 se quemara; 6) Que una vez terminado de succionar el producto y quedando vacío el tanque, la máquina debe ser apagada de forma inmediata por el operador preparador para que esta no continúe su actividad de succión, para luego proceder a limpiarla, y que no haberlo hecho fue la causa de su avería.

En las pruebas aportadas no existen elementos de convicción que hagan referencia específica a la maquinaria identificada como “Bomba positiva de envasado N° 2”; su utilización, sus medidas de precaución, las responsabilidad personal y técnica del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador Marlon Guerrero sobre la operatividad de la mencionada máquina, ni los tiempos de ejecución de la labor de dicha maquinaria en el proceso productivo de esa área especifica de la planta, dado lo cual no existe una vinculación lógico jurídica entre la capacitación recibida por el trabajador y el presunto incumplimiento a sus obligaciones. Por lo cual, no existe un nexo de causalidad que determine la responsabilidad del trabajador].

Continúa manifestando el recurrente que:

[Indica además el Juez de Juicio, que con la Inspección practicada por los funcionarios del Trabajo se constató que el día 30/12/2009 a las 2:35 p.m. el trabajador se hizo presente en la sede de la empresa, siendo su jornada hasta las 9:00 p.m., es decir, teniendo bajo su responsabilidad la maquinaria hasta esa hora. Evidenciándose que efectivamente su hora de salida de la empresa fue a las 21:51 cumpliendo con su horario de trabajo. Que dicha hora de ingreso del trabajador a la empresa concatenada con la declaración de la ciudadana Darcy Roa conlleva a considerar que el trabajador luego de haber ingresado a la sede de la empresa, se retiró de su puesto de trabajo (estando dentro de la sede de la empresa) para presenciar la quema del año viejo en el patio central; que si un trabajador tiene bajo su responsabilidad una maquinaria en plena producción y en actividad, no debe retirarse de su puesto de trabajo para trasladarse a otro lugar dentro de la empresa para presenciar una celebración; que si bien como lo señaló el recurrente no existe una prueba técnica que demuestre que fue el encendido permanente de la máquina lo que ocasionó su quema, en criterio suyo, el haberse retirado el trabajador de su lugar de trabajo para presenciar una celebración estando la maquinaria en producción bajo su responsabilidad, le hizo incurrir en una falta grave a la obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que conlleva a autorizar el despido justificado y por tanto, no incurrió el funcionario en el vicio de falso supuesto de hecho].

Señala el recurrente que:

[(…), “que en la inspección judicial practicada en la sede de la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., corriente a los folios 67 y 68 del expediente, …” Sólo quedó constancia en dicha actuación que el trabajador se movilizó el día Miércoles 30/12/2009, fecha de la ocurrencia de la supuesta falla de la máquina, a la hora 14:35:56 en Sentido E (entrada), y a las hora 21:51:56, sentido S (salida). Ello debe indicarle al ciudadano Juez, que en efecto el trabajador cumplió el horario en tal fecha, sin abandonarlo de manera inopinada. Pero además de esto, en manera alguna demuestra la ocurrencia del daño a la máquina, las causas del mismo, la participación en el hecho por parte del trabajador, ni mucho menos su responsabilidad. Pues la máquina pudo haberse dañado, por cualquier hecho, falta de mantenimiento, por concluir su vida útil ó por cualquier desperfecto mecánico; en este sentido, esta prueba NO ES CONDUCENTE para demostrar la tipicidad de la conducta del trabajador en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, y así pido se establezca.

Se fundamenta el Juez de Juicio además, en la declaración testimonial de la ciudadana Darcy Johana Roa Carrero, pero no se percata que la misma rindió una declaración referencial, incisiva y contradictoria, colocando palabras en boca del trabajador Marlon Guerrero, y señalando que ella había ido a ver la sala de operaciones donde se encontraba la máquina No. 3, cuando en la solicitud de despido se habla de la bomba No. 2; haciendo afirmaciones como: “al parecer se había quemado”, porque así se lo informó el operador mecánico, para aseverar finalmente: “En realidad no me consta porque no fui al área con ningún mecánico de los que trabajan en la parte de mantenimiento para revisar la bomba a ver si se había quemado”, y de que se consiguió al trabajador en la quema de pólvora, manifestando este último, a su decir, desinterés en la suerte del proceso bajo su cuidado, todo lo cual genera una incertidumbre y falta de certeza en la configuración de la responsabilidad que pretendió atribuir la entidad de trabajo en contra del trabajador, por ello, no se debe ni se puede lesionar el derecho de un trabajador inocente, que cumplió cabalmente sus obligaciones más cuando el patrono no pudo demostrar la intencionalidad ni la culpa del trabajador.

(…)

Por lo demás, la sana lógica señala que no puede tenerse como plena prueba la declaración de un solo testigo a favor de la empresa, pues ello atentaría contra las reglas de valoración de la sana crítica, enunciadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se requiere que al menos dos personas, hábiles para testificar, sean contestes en sus declaraciones y corroboren los alegatos explanados por la parte que pretende convencer en juicio acerca de su veracidad, y así pido sea declarado por el ciudadano Juez.

(…), el Juez de Juicio erró en sus conclusiones al considerar debidamente demostrado la lenidad que le fue imputada al trabajador Marlon Guerrero. Por ende, pido que se aprecien sanamente los hechos que configuran la pretensión de nulidad, y que en la oportunidad correspondiente se declare procedente la apelación y la acción interpuesta, con los fundamentos fácticos y jurídicos explanados en el curso del presente proceso, por no existir un nexo de causalidad que determine la responsabilidad del trabajador en los hechos que falsamente atribuyo el empleador y que son contrarios a la verdad como se evidencian de todos los elementos que reposan en el presente expediente].

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

La representación judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., actuando en su condición de tercero interviniente, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2015, da contestación a la apelación planteada, en los siguientes términos:

[1.- Del falso supuesto de hecho alegado: Consideró acertada y fundadamente el Juez de Juicio que efectivamente quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el trabajador Guerrero le correspondía la función de preparación del producto en consideración al esquema tecnológico de fabricación del mismo, así como coordinar con el personal las actividades inherentes al envasado del producto y llevar registro de todo el proceso de fabricación; y que el sólo hecho – como alegó el recurrente- que en el manual de descripción de cargos y en la notificación de riesgos no se indicara específicamente la bomba positiva de envasado No 2, no lo exime de responsabilidad en el manejo y cuidado del referido bien de producción(…); pues el Inspector del trabajo cumplió con las normas de valoración de las pruebas, específicamente con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil analizando las pruebas en su totalidad y de una manera integral, adminiculándolas entre si, no existiendo contradicción en su valoración por lo que mal pueden alegar incurrió en falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende (…).

Efectivamente mi representada demostró la experiencia del trabajador en el área de salsas, postres y cremas, así como las obligaciones que corresponden a cada uno de los cargos que ha ocupado en dicha área, concretamente las del cargo actual Operador-Preparador de Salsas, Postres y Cremas y que el trabajador incumplió, y no como pretende hacerlo ver el trabajador Guerrero no es función vigilar y monitorear constantemente las marmitas y tanques de preparación, calentamiento, homogenización y estabilización, tuberías, implementos y el área en general, y que sólo le corresponde preparar el producto por lo que su ausencia del área de trabajo para acudir a la quema del año viejo está justificada según su parecer. Obsérvese como en el cuestionario que le fuese aplicado para operador 1, concretamente en la pregunta No. 6 el trabajador responde los pasos a seguir para colocar en marcha el homogenizador haciendo referencia a las bombas de entrada; y en la pregunta No. 14, manifestó la importancia de desarmar la bomba positiva después de cada proceso. En el mismo sentido, en el cuestionario aplicado para operador “B” concretamente en la pregunta No. 3, manifestó que los equipos y maquinarias utilizadas en sus funciones son las bombas, tanques y tuberías, y en la pregunta No. 13, responde certeramente a los pasos a seguir para el lavado de tanques y en los cuales se encuentra la manipulación de la bomba.]

Sobre lo anterior señala que:

[Ello fue demostrado a través de: 1.- Manuales de Descripción de Cargos (…); 2.- Notificación y constancias de adiestramiento que se hiciera al trabajador MARLON NOEL GUERRERO HERNÁNDEZ y aplicados al trabajador luego de la inducción recibida para el desarrollo de actividades (…).

Dichos documentales, están debidamente suscritos por trabajador Guerrero, no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad y de acuerdo a los procedimientos legales establecidos al efecto, razón por la que les fue otorgado pleno valor probatorio (…).

Así mismo fue promovida y evacuada la testimonial del ciudadano Wilfredo Ariza, quien ocupa el cargo de operador – preparador de salsas, postres y cremas (…), fue conteste al afirmar que es responsabilidad del operador preparador el abrir y cerrar de las válvulas de la marmita, y que la persona que estaba en el turno inmediatamente anterior al suyo era el trabajador Marlon Guerrero, por lo que es forzoso concluir que era responsabilidad de este la apertura y cierre de dicha válvula, obligación que no cumplió. En el mismo sentido, fue conteste al afirmar que la bomba positiva de envasado se había quemado.

Así mismo fue promovida y evacuada la testimonial de la ciudadana Darcy Roa, quien ocupa en mi representada el cargo de Operador del área de Salsas, Postres y Cremas, y fue conteste al afirmar que el día 30 de diciembre de 2009, tuvo conocimiento que en el área (…) no se encontraban cumpliendo sus labores como operadores – preparadores las personas encargadas de hacerlo entre ellos Marlon Guerrero, (…) quien ante la comunicación que le hiciera la Sra. Darcy que era requerido en su área de trabajo manifestó no estar en disposición de acudir allí y fue sólo cerca de las nueve de la noche cuando se dirigió a su área de trabajo. Con este testimonial se demuestra que efectivamente, el ciudadano Marlon Guerrero se ausentó de su área de trabajo para trasladarse al área de patio en donde se estaba realizando la referida quema del año viejo (…).

(…), con la Inspección practicada en el empresa el día 12 de marzo de 2010 quedó suficientemente demostrado que los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de diciembre de 2009, el trabajador Guerrero venía cumpliendo un horario de trabajo de 2:30 p.m. a las 9:00 p.m., por lo que es forzoso concluir que a la hora que se encontraba el trabajador Guerrero en el área de patio en la quema del año viejo debía estar cumpliendo su horario de trabajo.

Pretendió el trabajador Guerrero justificar su ausencia del área de trabajo y su permanencia en el área de patio en la actividad de quema del año viejo, con la invitación que se hace al personal de la empresa participar en dicha actividad (…), obviamente al invitación se hace a todo el personal más sin embargo cada trabajador verificara su disponibilidad de tiempo y posibilidad de asistir al evento, ya que mal podría la empresa hacer invitaciones individuales a cada trabajador analizando previamente si estaría cumpliendo turno de trabajo o no, argumento ilógico e irracional.

Siendo así, no es posible que el trabajador se ausentara de su área y puesto de trabajo para acudir a la quema del año viejo ya referida; y al hacerlo incumplió la obligación inherente a toda relación de trabajo como lo es la presentación efectiva del servicio en el área y puesto de trabajo asignado y necesariamente debe considerarse abandonó su puesto de trabajo; trayendo esta actitud consigo graves consecuencias como el hecho del daño sufrido en la maquinaria de la empresa, esto es, el motor de la bomba positiva de envasado No 2 que se quemó así como la válvula de descarga de la marmita No. 4.

(…)

Así, acertada y efectivamente el Juez de Juicio consideró que aun cuando el personal de mi representada estaba invitado a la celebración, es entendible que si un trabajador tiene bajo su responsabilidad una máquina en plena producción y en actividad no debe retirarse de su puesto de trabajo para acudir a una celebración. Siendo así, quedó efectivamente demostrado incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo que implica o significa que el funcionario laboral, comprobó, apreció y calificó los hechos de forma adecuada, es decir confrontándolos con los alegatos explanados en la contestación a la solicitud de calificación de falta y las pruebas aducidas en el proceso, sin que en ningún caso pueda alegarse que la providencia administrativa está viciada de FALSO SUPUESTO o que se incumplieron los principios de carga de la prueba].

Alega la tercera interesada que:

[2.- Del falso supuesto de derecho alegado: (…) Alega también el recurrente que el Inspector del Trabajo infringió las reglas de distribución de la carga de la prueba, lo cual negamos y rechazamos en todo caso que hubiere sucedido; pues para autorizar el despido del recurrente, mi representada efectivamente demostró y así lo indicó el Inspector del Trabajo que se encontraba incurso en una causal de despido justificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es, se demostró que el recurrente se ausentó de su área y puesto de trabajo (…), incumplió la obligación inherente a toda relación de trabajo como lo es la prestación efectiva del servicio (…), incurrió en las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, literales g), i) y j) lo cual trajo una consecuencia como fue el daño de maquinaria de la empresa. (…)

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión apelada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.872.894, actuando en este proceso como parte demandante, en contra de la sentencia ya señalada, en la cual se confirmó la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en la causa que atañe al procedimiento por calificación de falta incoado por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en contra del trabajador arriba indicado, donde igualmente se declaró con lugar la referida solicitud, mediante la providencia administrativa número 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

El recurrente pide pronunciamiento con respecto a los vicios del acto administrativo, en los cuales también en su decir, se encuentra incursa la sentencia recurrida, delatados en el escrito de fundamentos, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia apelada incurre en alguno de los vicios delatados, por consiguiente, del análisis de todo lo transcrito en los acápites anteriores, específicamente con atención al contenido de la sentencia recurrida y a los escritos de fundamentos y contestación, este sentenciador observa que la controversia que originó la apelación, se centra en la sentencia de primera instancia, en la cual, en decir de los apelantes, estaría inmersa en los vicios de: falso supuesto de hecho y de derecho, arguyendo la errónea valoración de los testigos y la inexistencia de un nexo de causalidad que determine la responsabilidad del trabajador, por consiguiente, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas, en los siguientes términos:

 Referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Alzada considera necesario acotar, que con respecto a la resolución de la controversia, se tiene que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia número 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala señalada, en sentencia número 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso que nos ocupa, el recurrente señala la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de pruebas, por cuanto en su decir, el Juez de Juicio incurrió en el mismo, al determinar que:

“Que durante el procedimiento de calificación de falta la empresa aportó una serie de documentales que se encuentran suscritas por el trabajador y que no fueron impugnadas durante el procedimiento administrativo (…) que si bien el recurrente (el trabajador), manifestó en el escrito que dio inicio al presente proceso que el manual descriptivo del cargo, notificación de riesgos y notificación de adiestramiento no se hacía referencia a la maquinaria identificada como bomba positiva de envasado N° 2, en criterio de este Juzgador, el sólo hecho que en tales documentales no se haga referencia expresa a dicha maquinaria no exime de responsabilidad al trabajador en el manejo y cuidado del referido bien de producción. Esta representación judicial denunció el vicio de falso supuesto en el acto impugnado. El mismo se materializó en el presente caso, ciudadano Juez Superior, y así lo reconoció el Juez de Juicio, tanto en la distribución de la carga de la probatoria como en la indebida valoración del cúmulo de probanzas aportado por la parte patronal, según se puede deducir de lo explicado a continuación. La distribución de la carga de la prueba en materia laboral y en cualquier otra rama del Derecho Procesal, la carga probatoria la tiene quien alegue un hecho y no quien lo niegue (…). Es decir, que partiendo de una inicial falsa premisa, cual fue que la carga de la prueba la tenía el actor, el Inspector del Trabajo estableció que la misma no fue cumplida y por tanto dio por válidos los argumentos del patrono solicitante. Esta indebida distribución de la carga probatoria vicia de nulidad el acto por falso supuesto de derecho (falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y así pido sea declarado.

En este sentido, se desprende que el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, parte del hecho de establecer que lo decidido por el Inspector del Trabajo, lo cual fue ratificado en la sentencia de juicio apelada, surge de las pruebas aportadas por el empleador, que no fueron valoradas legalmente y tampoco fueron suficientes para demostrar el hecho dañoso ocurrido en contra de la maquinaria de trabajo, arguyendo el apelante que correspondía al empleador demostrar la falta en que había incurrido el trabajador para lograr la autorización por parte de la administración para proceder a su despido justificado, y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, esto no le correspondía al trabajador. Sin embargo, esta Alzada observa que del cúmulo probatorio aportado por la empresa, agregado al presente asunto, entre otras pruebas, corren insertos del folio 43 al 71 de la pieza 1, del expediente principal, los manuales de descripción de cargos y las notificaciones de riesgos, correspondientes a julio de 2006, abril y agosto de 2007, marzo, mayo y noviembre de 2008, y mayo de 2009, documentales que se encuentran suscritas por el trabajador Marlon Noel Guerrero Hernández, en señal de haber recibido las notificaciones y las instrucciones en cuanto a las funciones que cumplía, es decir, todas están firmadas por el trabajador, donde se evidencia inequívocamente el objetivo del cargo y cuales eran las labores específicas del operador preparador de salsa, postres y cremas, cargo que ocupaba el trabajador anteriormente mencionado; dado lo anterior, de este manual que corre inserto al folio 60, se evidencia lo siguiente:

“Objetivo del cargo: Realizar la preparación de las salsas, postres y cremas, de acuerdo a las recetas establecidas para cada uno de los productos, a los fines de su posterior envasado, siguiendo las normas y procedimientos técnicos y de seguridad, establecidos por la empresa, con el objeto de garantizar la continuidad del proceso”.

Igualmente, en el expediente principal, pieza 1, corre inserto del folio 223 al 230, notificación de adiestramiento y cuestionario (evaluación) realizado por el departamento de salsas, postres y cremas de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., del cual se desprende el adiestramiento dado y el conocimiento adquirido por el trabajador Marlon Guerrero; aunado a ello, se observa de puño y letra del trabajador, el conocimiento obtenido en cuanto al manejo de los equipos y funciones que realizaba como operador preparador de salsas, postres y cremas, vale decir maquinarias y herramientas que manejaba en el desarrollo de sus funciones, del cual se destaca entre otras maquinarias “la bomba”, como se observa al folio 224, numeral 3, ordinal 3.1.

Motivado a lo anterior, la parte apelante delató como fundamento de la apelación, que los manuales no indican o señalan el nombre de la bomba que se quemó, es decir, no se describe en los manuales consignados en el expediente por la empresa la determinación de la máquina “bomba positiva de envasado número 2”, sólo hace referencia a la bomba, sin embargo, de las pruebas agregadas se desprende el conocimiento que tienen los operadores preparadores, en este caso, el obtenido por el trabajador Marlon Guerrero, quien tenía amplio conocimiento y experiencia sobre la maquinaria que operaba en cada una de las áreas de producción, vale decir de todas las herramientas, insumos, maquinarias (bombas, mangueras, válvulas) que inciden en el proceso productivo en el departamento o área de salsas, postres y cremas donde cumplía funciones el actor (trabajador), con el cargo de operador preparador; observando igualmente este sentenciador, que nunca negó el demandante estar laborando en la maquinaria dañada, por lo que en opinión de esta alzada, determinado que el equipo dañado se refiere a la bomba positiva de envasado N° 2, resulta insustancial otorgarle relevancia a tal hecho, como para sustraerlo de la responsabilidad que la relación de trabajo le exigía, dado lo cual, considera este juzgador improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, y así se resuelve.

Así las cosas, esta Alzada observa que lo determinado tanto por el Inspector del Trabajo y ratificado por el Juez de Juicio, en cuanto a la valoración dada a las pruebas y a las testimoniales, referente a la responsabilidad que tienen los operadores preparadores, específicamente el trabajador demandante en el presente asunto, en el manejo de la maquinaria utilizada durante sus labores en los turnos que les corresponden, y por cuanto el ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, se ausentó (abandono) del puesto de trabajo, es decir para las 5:57 minutos de la tarde del día 30 de diciembre de 2009, quien cumplía una jornada desde las 2:30 pm, hasta las 9:00 pm, no se encontraba en el puesto de trabajo que le correspondía, cumpliendo con su responsabilidad laboral, por lo que concatenado con las pruebas testimoniales aportadas, en las cuales los testigos son contestes al determinar que el ciudadano Marlon Guerrero, no estaba en su puesto de trabajo a la hora arriba señalada (5:57 pm), para el momento en que determinaron que la bomba se había quemado, y la persona que cubría ese turno y debía estar pendiente de esa máquina era el ciudadano Marlon Guerrero, en cumplimiento con los objetivos del cargo y las capacidades que tenía el trabajador (demandante y apelante), señalados en los folios arriba indicados, no siendo esta determinación desvirtuada por el actor en el procedimiento administrativo, ni en el presente asunto, es decir, el trabajador debió informar a los jefes inmediatos que la máquina (bomba positiva número 2) estaba quemada al tomar su turno laboral, de haberlo estado, y no lo hizo, no existiendo prueba alguna aportada por el apelante que desvirtuara las faltas cometidas por éste durante las funciones que como operador preparador debía cumplir el día 30 de diciembre de 2009, en el horario de 2:30 pm a 9:00 pm, en el área de salsas, postres y cremas de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.; declaratoria que se hace, dado al argumento realizado por el recurrente en cuanto al desperfecto o la vida útil que podría tener la bomba, queriendo entrever que fue por otras causas que se quemó la bomba positiva de envasado número 2.

De todo lo anterior se desprende, que por tales actuaciones, el ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, está inmerso en las causales de despido tipificadas en los literales G, I y J, del parágrafo único literal A, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable bajo el principio Tempus Regis Actum, y no como lo quiere hacer ver el apelante, endilgándole errores al Juez, con respecto a la distribución de la carga probatoria y el incumplimiento al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la empresa afectada sí logró probar las faltas señaladas al ciudadano Marlon Guerrero.

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, el abandono del puesto de trabajo por parte de Marlon Guerrero, quien manifestó que fue motivado a la invitación dada por la empresa para la quema del año viejo, dicho abandono del puesto de trabajo, fue la razón que trajo como consecuencia (nexo de causalidad) el daño sufrido por la bomba positiva de envasado número 2.

Asimismo, aunado a lo anterior, es menester para este juzgador determinar lo alegado por el trabajador a través de su representación judicial, quien pretende confundir al Tribunal al señalar que el ciudadano no se ausentó de su trabajo, lo cual, según expone, consta en las pruebas (inspección realizada por sede administrativa folio 241 y siguientes), la hora de entrada y salida en cumplimiento de su jornada laboral; sin embargo, quien aquí decide observa, que éste no es un punto controvertido, es decir, lo referido a la entrada y la salida del trabajador de su jornada diaria, lo controvertido, y que fue probado, es la falta en la cual incurrió el trabajador demandante de nulidad, en virtud de la salida intempestiva o abandono de su puesto de trabajo el día 30 de diciembre de 2009, a partir de las 5:57 de la tarde, lo cual generó un daño para la empresa, que por tal inobservancia e irresponsabilidad generó que se quemara la bomba positiva de envasado número 2, por consiguiente sí quedó demostrado de las pruebas agregadas al expediente, que el actor incurrió en la faltas señaladas, tal y como lo determinó el Juez de Juicio, por ende este Juzgador debe ratificar lo decidido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, por consiguiente considera esta Alzada, que no incurrió el nombrado, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por el recurrente. Así se decide.

 En cuanto a la inexistencia del nexo de causalidad, esta Alzada observa, que de las razones analizadas en los párrafos precedentes, así como de las pruebas aportadas al proceso y consignadas al expediente, se evidencian las actuaciones desplegadas por el recurrente durante el día 30 de diciembre de 2009, a partir de las 5:57 de la tarde, motivado al abandono del puesto de trabajo que desempeñaba el ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, como operador preparador de salsas, postres y cremas; que los hechos suscitados en la fecha y hora antes señalada, trajeron consecuencias dañosas para la empresa, y por estas actuaciones del trabajador demandante ya identificado, se encuentra incurso en las causales de despido de los literales “g”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el 30/12/2009, siendo estas faltas o causales de despido, encuadradas en el comportamiento asumido por el trabajador señalado, por tales motivos este juzgador considera que sí existe el nexo de causalidad, y por ende es responsable el trabajador del daño de la maquinaria (bomba), en consecuencia quien aquí juzga considera improcedente el alegato arriba señalado como defensa de la apelación. Y así se decide.

En este orden de ideas, esta Alzada al no apreciar ninguno de los vicios delatados, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, inexistencia del nexo de causalidad; y por cuanto de la valoración probatoria cursantes en autos, observándose la existencia en ellas de documentos administrativos, que al no ser impugnados por el actor, fueron valorados debidamente en su oportunidad, y por haber probado la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, los hechos endilgados al ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, sucedidos el día 30 de diciembre de 2009, este juzgador ratifica lo sentenciado por el a quo en cada una de sus partes, es decir, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano arriba señalado, y por consiguiente con lugar la calificación de falta, por ende se autoriza el despido del recurrente en el presente asunto, tal cual como acertadamente lo determinó el Juez de Juicio. Y así se decide.

Finalmente esta Alzada, visto que la parte apelante no demostró probatoriamente los vicios en la cual estaría inmersa la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí juzga que la misma debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencias de fechas 04 de noviembre de 2014, y 23 de enero de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.872.894, en contra de la providencia administrativa número 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, del expediente administrativo número 056-2010-011-00057, por consiguiente se confirma la providencia administrativa antes señalada que declaró con lugar la calificación de falta que autorizó a la sociedad mercantil Pasteurizadota Táchira C. A., el despido del ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, antes identificado.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia, sobre la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ





SP01-R-2014-137
JFE/jggs.