REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000136.
PARTE ACTORA: ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COCONUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.220.244.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.378.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 18, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 1984, representada legalmente por su presidente, ciudadano TEÓFILO ROSALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.620.960.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.985.
Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales (Recurso de hecho).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2014, que negó la apelación planteada, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó un lapso de 03 días hábiles a la parte recurrente, contados a partir de que constare en autos la notificación, a los fines de que consignase las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso propuesto, de conformidad con lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2005, mediante auto, visto el acuerdo planteado en el expediente principal, el Tribunal ordenó notificar a la parte recurrente, para que manifestase su intención de continuar con el procedimiento iniciado, con el apercibimiento de que si vencido el lapso otorgado, no constase su manifestación de continuar con el mismo, se tendría por desistido el recurso intentado.

No obstante, esta Alzada observa, que se dejó constancia de la práctica de la notificación librada a la sociedad mercantil Motel California C. A., parte demandada y recurrente, conforme a lo ordenado en autos, verificándose del expediente que la parte recurrente no compareció al tribunal a cumplir con lo solicitado, es decir, a manifestar su interés sobre el asunto y a consignar las copias certificadas conducentes.

Esta Alzada, para decidir sobre el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte recurrente de hecho, sociedad mercantil Motel California C. A. (demandada), quien estaba a derecho, en virtud de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2015, en la cual se le instó a manifestar su intención de continuar con el presente recurso de hecho, y a consignar las copias certificadas necesarias para la decisión del mismo; para el cumplimiento de este requerimiento, se le otorgó un lapso de 03 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación arriba señalada, los cuales transcurrieron durante los días lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de abril de 2015, observándose que la parte recurrente no compareció a manifestar su intención de continuar con el presente proceso en esta Instancia, incumpliendo con la orden de consignar las copias certificadas que había solicitado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, corriente al folio 229 del expediente principal, y acordadas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, corriente al folio 231.

Igualmente observa esta Alzada, que por auto de fecha 12 de enero de 2015, folio 240, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, se da por terminada la causa y se ordena el archivo definitivo del expediente principal, en virtud del pago realizado a la trabajadora demandante, en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto del folio 234 al 237; lo que evidencia el desinterés del recurrente en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de hecho.

Así las cosas, esta Alzada observa la pérdida del interés procesal de la parte recurrente de hecho, y de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar desistido el Recurso de Hecho interpuesto. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ

SP01-R-2014-136
JFE/jggs.